REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006571
ASUNTO : OP01-P-2011-006571
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 15-06-2012, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR y RAUL JOSE RAMIREZ, debidamente identificados en autos, así mismo este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ESTELVIS MILLAN
ACUSADOS: CARLOS JOSE SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Indocumentado, nacido en fecha 20-01-1992, de 19 años de edad, Soltero, residenciado en el Sector los Clavelitos, ubicado en la Terranova, Municipio Mariño, de este Estado, y RAUL JOSE RAMIREZ, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 10.945.896, nacido en fecha 24-04-1971, de 40 años de edad, Soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector los Clavelitos, ubicado en la Terranova, Municipio Mariño, de este Estado.
FISCAL: ABG. CRUS HERMINIA PULIDO; Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. LISSET MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR y RAUL JOSE RAMIREZ, plenamente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de la ciudadana imputada antes identificada y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por la mencionada ciudadana, encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Abg. LISSET MARTINEZ, en su condición de Defensor Pública Penal, a los fines de manifestar lo siguiente: “en conversaciones sostenida con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata, asimismo solicito se le revise la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos CARLOS JOSÉ SALAZAR Y RAUL JOSÉ RAMIREZ, conforme a lo establecido en el artículo 264 y se les acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le pongan las presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Es todo”.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso a lo ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado CARLOS JOSÉ SALAZAR, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al acusado: RAUL JOSÉ SALAZAR, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. LISSET MARTINEZ, en su condición de Defensor Pública, quien expuso: “Ratifico nuevamente la solicitud efectuada al inicio de la audiencia en el sentido de que su defendido va a admitir los hechos, así como la revisión de la medida, en los términos antes expuestos es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció:
Ahora bien visto que los ciudadanos acusados CARLOS JOSE SALAZAR y RAUL JOSE RAMIREZ, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, se procede a condenar a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR y RAUL JOSE RAMIREZ, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a lo siguiente: La pena que prevé el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, es de 4 a 8 años de prisión, tal como lo prevé el artículo en comento, y en aplicación a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, así como la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, toma el límite medio, toda vez que solo afecta a la propiedad, en este sentido, queda la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION por la cual se condena a los acusados ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR y RAUL JOSE RAMIREZ, a cumplir la pena antes impuesta, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde no haya habido violencia en contra de las personas se podrá bajar la mitad de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR y RAUL JOSE RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE a los ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Indocumentado, nacido en fecha 20-01-1992, de 19 años de edad, Soltero, residenciado en el Sector los Clavelitos, ubicado en la Terranova, Municipio Mariño, de este Estado, y RAUL JOSE RAMIREZ, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 10.945.896, nacido en fecha 24-04-1971, de 40 años de edad, Soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector los Clavelitos, ubicado en la Terranova, Municipio Mariño, de este Estado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: “Declaración de los Funcionarios Luís Guilarte y Pablo Tovar, Declaración de los funcionarios Jhonny Maestre, Álvaro Jaimes y Fernando González, Declaración de los testigos Fátima Moglaweche, Declaración del testigo Denixon Ladino, así como las documéntales para su exhibición y lectura Reconocimiento Legal N° 389-11-11, Inspección técnica 359-11”, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos imputados CARLOS JOSE SALAZAR y RAUL JOSE RAMIREZ, este Tribunal tomando en consideración la pena impuesta en el presente caso, acuerda sustituir la medida Cautelar de Privación de Libertad y en su defecto impone a favor de los ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR y RAUL JOSE RAMIREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en los ordinales 3°, 5°, 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Prohibición de acercarse a la victima, y Prohibición de acercarse al sitio del suceso.. CUARTO. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la correspondiente sentencia. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. _____________________
9:26 AM
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