REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2004-001246
ASUNTO : OP01-S-2004-001246


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADA: BELEN ANTONIA BELLORIN, Titular de Cedula de Identidad N° 17.418.126, de 28 años de edad, Soltero, residenciado en Guanadito Sur, Calle Paraguaya, cruce con santa Isabel, quinta san miguel, Municipio los Taques, Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSA: ABG. HERNAN LINARES, en su condición de Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible.

Habiéndose efectuado en esta misma fecha Jueves 14 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada BELEN ANTONIA BELLORIN, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Entrevista Testificar rendida por la ciudadana Cristina del Valle Luna, Reconocimiento Legal, oficio N° 9700-103-568, procedente del CICPC contentivo de información de registros policiales y Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada BELEN ANTONIA BELLORIN, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a la ciudadana imputada BELEN ANTONIA BELLORIN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva dejar sin efecto la orden de captura N° 136, remitida mediante oficio 1580, en fecha 08 de noviembre de 2004. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. ____________________________