REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002391
ASUNTO : OP01-P-2012-002391


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 12-06-2012, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el ciudadano CARLOS RAFAEL RAMOS, debidamente identificado en autos, así mismo este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:


JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. ESTELVIS MILLAN
ACUSADO: JONATHAN DAVID RIVERA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 22.652.409, nacido en fecha 23-07-85, domiciliado calle Cauca Sector Guatamare, casa S/N, sin frisar, cerca de una Urbanización, antiguo Bloquera, Municipio García de este Estado.
FISCAL: ABG. JESUS MARCANO; Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensora Pública.
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano JONATHAN DAVID RIVERA GUERRA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de la ciudadana imputada antes identificada y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el ABG. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Público Penal, a los fines de manifestar lo siguiente: “visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por ello que solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, asimismo solicito la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal. Es todo”.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso a la ciudadana acusada del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado JONATHAN DAVID RIVERA GUERRA, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Pública, quien expuso: “Ratifico nuevamente la solicitud efectuada al inicio de la audiencia en el sentido de que su defendido va a admitir los hechos, así como la revisión de la medida, en los términos antes expuestos es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció:
Ahora bien visto que el ciudadano acusado JONATHAN DAVID RIVERA GUERRA, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano JONATHAN DAVID RIVERA GUERRA, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a lo siguiente: La pena que prevé el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, es de 6 a 10 años de prisión, en virtud que se aplica el último aparte del articulo en estudio, por encontrase el imputado acusado con dos ordinales de los que califican la acción desplegada en el hecho delictivo, pero con la aplicación de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, como lo es la tentativa, que nos indica que en los casos en los cuales haya habido tentativa se rebajara la pena desde la mitad hasta las dos terceras partes de la que deba imponerse, observamos que la pena a imponer sería la mitad de la sumatoria de ambas penas previstas en el delito en estudio, de allí obtenemos que el cuanto de la pena seria el de Ocho (08) años, menos la reducción de la mitad de la pena por aplicación del artículo 82 nos daría un monto de Cuatro (04) años, todo ello de conformidad con la dosimetríca del artículo 37 del Código Penal, en concordancia así como la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, toma el límite medio, toda vez que solo afecta a la propiedad, en este sentido, queda la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS de prisión por la cual se condena al acusado ciudadano JONATHAN DAVID RIVERA GUERRA, a cumplir la pena antes impuesta, toda vez que por previsión del citado articulo el delito en donde no haya habido violencia en contra de las personas se podrá bajar la mitad de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano JONATHAN DAVID RIVERA GUERRA. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano JONATHAN DAVID RIVERA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 22.652.409, nacido en fecha 23-07-85, domiciliado calle Cauca Sector Guatamare, casa S/N, sin frisar, cerca de una Urbanización, antiguo Bloquera, Municipio García de este Estado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son Declaración del Experto Ynes Rojas, Geraldine Vicent, adscrita a la divisón de Apyoy a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, Declaración de los funcionarios actuantes Yohandy Andarcia y Freddy Gonzáles, igualmente las documentales Acta de Inspección Técnica N° 198-12, Acta de Experticia de Reconocimiento legal N° 199-12,”, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado JONATHAN DAVID RIVERA GUERRA, este Tribunal tomando en consideración la pena impuesta en el presente caso, acuerda sustituir la Privación de Libertad por la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por la oficina del alguacilazgo. CUARTO. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la correspondiente sentencia. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO


ABG. ESTELVIS MILLAN







2:26 PM