REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007240
ASUNTO : OP01-P-2012-007240


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: LUIS FONTEN ROSALES, natural de Porlamar Estado nueva Esparta, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.847.561, fecha de nacimiento 11/07/1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mesonero, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Fuentes, Casa 5-42, cerca de Los galpones de Sarela, Municipio Autónomo Mariño y DARWIN MUJICA GONZÁLEZ, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta , de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.826.216, fecha de nacimiento 19/02/1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Cúa, Casa 16-76, frente al taller Pescada , Municipio Autónomo Mariño.

DEFENSA: ABG. LUÍS SARLI, en su condición de Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL JOSÉ MORENO VÁSQUEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Habiéndose efectuado en fecha Domingo 17 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos . Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: LUIS FONTEN ROSALES y DARWIN MUJICA GONZÁLEZ son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden de: Acta de Investigación Penal Nro. 2012-194 de fecha 16 de Junio de 2012, Suscrita por Funcionarios adscritos al DIBISE Mariño, Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Rivas William Asdrúbal, Oficio Nro. 9700-103-691 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Fijación fotográfica de la evidencias Físicas. Tercero: Considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Líbrese las Boletas y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ESTELVIS MILLAN