REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007238
ASUNTO : OP01-P-2012-007238

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: JORGE TINEO CORTESIA, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacionalidad Venezolana, de edad 21 años, titular de la cedula de identidad Nº V-20.325.944, nacido en fecha 15-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización pedro Luis Briceño, Vereda N° 04, casa N° 06, Municipio García de este estado.

DEFENSA: ABG. RITAMARY SILVA, en su carácter de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal

Habiéndose efectuado en esta misma fecha Domingo 17 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido presuntamente hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal; lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta de investigación de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, Denuncia interpuesta por el ciudadano Reimund Salvador Reyes Díaz, por ante la Estación Policial del Municipio García, Inspección técnica con Reseña Fotográfica Nº 365-06-12 de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Policiales, Reconocimiento Legal N° EPMG-366-06-12 de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Policiales, Reconocimiento Legal N° EPMG-367-06-12 de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Policiales, Informe Medico emanado por el Hospital Luís Ortega de Porlamar, Oficio N° 9700-103-686 de fecha 16 de junio de 2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nº 119-06-12 . TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa esta juzgadora que esta acreditado el peligro de fuga y la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar imponerse queda acreditado el ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE LUIS TINEO CORTESIA, ya plenamente identificado, por cuanto se encuentra acreditado así las circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud, siendo el sitio la Comisaría de Villa Rosa,. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa, se acuerda Oficiar a la Fiscalia Superior, en virtud de remitirle Copia de la Presente Acta de Presentación, a los fines de que se le aperture investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ESTELVIS MILLAN




































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007238
ASUNTO : OP01-P-2012-007238

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: JORGE TINEO CORTESIA, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacionalidad Venezolana, de edad 21 años, titular de la cedula de identidad Nº V-20.325.944, nacido en fecha 15-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización pedro Luis Briceño, Vereda N° 04, casa N° 06, Municipio García de este estado.

DEFENSA: ABG. RITAMARY SILVA, en su carácter de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal

Habiéndose efectuado en esta misma fecha Domingo 17 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido presuntamente hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal; lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta de investigación de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, Denuncia interpuesta por el ciudadano Reimund Salvador Reyes Díaz, por ante la Estación Policial del Municipio García, Inspección técnica con Reseña Fotográfica Nº 365-06-12 de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Policiales, Reconocimiento Legal N° EPMG-366-06-12 de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Policiales, Reconocimiento Legal N° EPMG-367-06-12 de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Policiales, Informe Medico emanado por el Hospital Luís Ortega de Porlamar, Oficio N° 9700-103-686 de fecha 16 de junio de 2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nº 119-06-12 . TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa esta juzgadora que esta acreditado el peligro de fuga y la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar imponerse queda acreditado el ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE LUIS TINEO CORTESIA, ya plenamente identificado, por cuanto se encuentra acreditado así las circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud, siendo el sitio la Comisaría de Villa Rosa,. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa, se acuerda Oficiar a la Fiscalia Superior, en virtud de remitirle Copia de la Presente Acta de Presentación, a los fines de que se le aperture investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ESTELVIS MILLAN