REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007190
ASUNTO : OP01-P-2012-007190


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: RODIRES JOSÉ GONZÁLEZ BERMUDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.844, nacido en fecha 04-10-1989, de 22 años de edad, domiciliado en Calle Los Almendrones, Sector Los cocos, casa N° S/n de color blanca y puerta negra a dos casa de los tanques, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. JHON CUETO, en su condición de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1º en relación con el 80 y 82, todos del Código Penal.

Habiéndose efectuado en fecha domingo 17 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado para el ciudadano RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1º en relación con el 80 y 82, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados son los posibles autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta 1.- Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, de fecha 15 de junio de 2012; 2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 11 de junio del 2012, interpuesta por la ciudadana, MARIANNY CAROLINA FERNANDEZ MARVAL; 3.- INSPECCION TECNICA Nº 1196, de fecha 11 de junio del 2012, practicada por los funcionarios LEONEL TEBRES y RAFAEL LOMBANO; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de junio del 2012, sostenida con la ciudadana, LUISANA DEL VALLE RODRGIUEZ FERNANDEZ; 5.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 848, de fecha 13 de junio del 2012, realizado por la Dra. ODALIS PENOTH, Médico Forense Adscrita al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, a la ciudadana LUISANA DEL VALLE RODRGIUEZ FERNANDEZ, donde deja constancia de las lesiones observadas al examen físico de la victima; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio del 2012, sostenida con la ciudadana, MARIANNY FERNANDEZ MARVAL; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio del 2012, sostenida con la ciudadana, GLENDYS MARIA SUAREZ ALFONZO. Tercero: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa esta juzgadora que esta acreditado el peligro de fuga y la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar imponerse queda acreditado el ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, ya plenamente identificados, por cuanto se encuentra acreditado así las circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, toda vez que el bien jurídico afectado, es el derecho a la vida que tiene todo ciudadano, y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud, siendo el sitio el Internado Judicial de la Región Insular, negándose la solicitud de la defensa, por lo antes expuestos Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Líbrese las Boletas y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos imputados. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ESTELVIS MILLAN




12:59 PM