REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006192
ASUNTO : OP01-P-2012-006192

REVISION DE MEDIDA.-

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2012-006192, se observa escrito consignado por la ciudadana Abg. YANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena Penal, en su carácter de representante legal de las ciudadanas Imputadas YURIMA RAMOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Robles, de 53 años, titular de la cedula de identidad Nº V-5.479.783, residenciado en la prolongación 4 de Mayo, vía Los Robles, casa N° 18 cerca del Banco del Tesoro, Municipio Maneiro de este estado, URDALYS RAMOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 55 años, titular de la cedula de identidad Nº V-5.475.444, residenciado en la prolongación 4 de Mayo, vía Los Robles, casa N° 18 cerca del Banco del Tesoro, Municipio Maneiro este estado, quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, donde solicita sea revisada la medida Privativa de Libertad en base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 49 numeral segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Mayo de 2012, se celebra audiencia oral de presentación en contra de los ciudadanos YURIMA RAMOS GOMEZ, URDALYS RAMOS GOMEZ, CESAR DAVID SALDARI RAMOS Y FRNAKLIN JESUS RAMOS RAMOS, plenamente identificados en autos, decretándose en su contra una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando detenidos preventivamente en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, los ciudadanos CESAR DAVID SALDARI RAMOS Y FRNAKLIN JESUS RAMOS RAMOS, y las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, bajo las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a la solicitud de Revisión de Medida, es menester destacar que, para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del sujeto activo durante el desarrollo de un proceso penal, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. examine, se constato que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten a los imputados ut supra identificado, y mucho menos consta en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera se observa que si bien es cierto no ha sido consignado el respectivo acto conclusivo, no es menos cierto que no cursa en autos situación alguna que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la Detención Preventiva de Libertad de las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ, siendo ponderado por el Juzgador el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llevarse a imponer y la magnitud del daño causado, catalogándose el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal;
Así mismo observa este Tribunal que si bien es cierto cursa en autos informes Médico Forenses realizados a las mencionadas ciudadanas, por la Medico Forense GILMARY SIRITT, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, en los cuales se indica que la ciudadana YURIMA RAMOS GOMEZ, le fue realizado informes radiológicos en ambas rodillas, concluyéndose del mismo, incipientes cambios espondiolíticos lumares; Protrusión Discal de base ancha en la L4-L5 impresiona disminuir en forma significativa los diámetros de los recesos laterales posiblemente condición compresión radical bilateral. Incipiente protrusión discal parasagital derecha en L5-S1 asociado con desgarro del anillo fibroso. Concluyendo la Forense que en vista de la patología presentada la paciente amerita tratamiento fisiátrico diario y continuado, además controles por servicio traumatología. (folio 111). De la misma manera nos ilustra la mencionada Médico Forense que de la evaluación realizada a la ciudadana URDALYS RAMOS GOMEZ, en ambas rodillas se pudo concluir lo siguiente: Cambios de Osteoartrosis caracterizados por disminución del espacio interarticular interno bilateralmente a predominio derecho con osteofito a nivel de platillo tibial, condilio femoral externo y margen superior de la rotula. Fragmento óseo libre intraarticular aparente a nivel de la bursa suprarrotuliana derecha de probable origen degenerativo. Informe mastológico que concluye: evaluación mastológico tipo II. Informe de desintrometria ósea de columna y fémur que concluye: Hernia discal L4-L5, central y lateralizada hacia la derecha, compromete el estuche dural, POSIBLEMENTE compromete las rtaices L4 y L5 de lado derecho. Protrusión posterior y uniforme del disco intervertebral L5-S1 de aspectos. Concluyendo la referida Medico Forense en relación a la ciudadana de autos Cambios degenerativos en facetas articulares L4-L5 y L5-S1; recomendando que en vista de las múltiples patologías la paciente amerita Tratamiento fisiátrico diario y continuado además de controles periódicos por el Servicio de Traumatología. (folio 113).
De lo anteriormente trascrito se considera que sitien es cierto la medico forense realiza unos diagnósticos generales en relación a los padecimientos de las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ, considera quien decide que no existe una evaluación previa de la cual la ciudadana Medico Forense pueda decir que las mismas han sido evaluadas por un especialista en el área de Traumatología y/o Neurología, por ello se niega lo solicitado por la defensa publica, de que el sea sustituida la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa a sus defendidas, así mismo se considera que lo mas lógico en el presente caso es ordenar una evaluación previa por intermedio de los especialistas en Traumatología y Neurología, adscritos al Hospital Luís Ortega de Porlamar, para poder este decidor pronunciarse en relación a lo ya peticionado por la defensa, lo ello se considera que lo procedente es esperar el resultado de las evaluaciones antes mencionadas, para ello se ordena el traslado de las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ, hasta la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día de hoy a las 12:00 horas meridiem, a los fines que sean evaluadas por la Dra. Odalys Penott. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la ciudadana Abg. YANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena Penal, en su carácter de representante legal de las ciudadanas Imputadas YURIMA RAMOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Robles, de 53 años, titular de la cedula de identidad Nº V-5.479.783, residenciado en la prolongación 4 de Mayo, vía Los Robles, casa N° 18 cerca del Banco del Tesoro, Municipio Maneiro de este estado, URDALYS RAMOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 55 años, titular de la cedula de identidad Nº V-5.475.444, residenciado en la prolongación 4 de Mayo, vía Los Robles, casa N° 18 cerca del Banco del Tesoro, Municipio Maneiro este estado, quienes se encuentran incursas en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra de las referidas imputadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena con carácter de urgencia y las seguridades del caso el traslado de las ciudadanas a la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar, el días de hoy 18 de Junio de 2012, a las 12:00 horas meridiem para que las mismas sean evaluadas por la Dra. Odalys Penott, medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del referido Nosocomio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Regístrese. Cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL N° 4 TEMPORAL

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO

Abg. _____________________

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. _____________________


9:42 AM