REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007166
ASUNTO : OP01-P-2012-007166
RESOLUCION JUDICIAL.-
IMPUTADO: FREDDY ARQUIMEDES RODRIGUEZ QUIJADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-03-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.325.260, residenciado en Altagracia, sector Cerrito Nº 01, casa Nº 24, frente una tapia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBEL MORENO Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° Y 4° del Código Penal,.
Habiéndose efectuado en esta misma fecha Viernes 15 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 6° del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FREDDY ARQUIMEDES RODRIGUEZ QUIJADA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, de fecha 14 de junio de 2012,. Acta de Entrevista del Agraviado suscrita por el ciudadano Feliz José Rodríguez por ante la Estación Policial del Municipio Gómez, Acta de Entrevista del Testigo suscrita por el ciudadano Enhger Jesús Rodríguez Bogadi por ante la estación Policial del Municipio Gómez, Acta de Entrevista del Testigo suscrita por el ciudadano José Gregorio Rodríguez por ante la estación Policial del Municipio Gómez , Oficio Nº 9700-103-675 de fecha 14 de junio de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección técnica con Fijación Fotográfica Nº 362-12 de fecha 14 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Policiales, Registro de cadena de Custodia de Evidencias físicas Nº 086 de fecha 14 de junio de 2012, Reconocimiento legal Nº 359-12 de fecha 14 de junio de 2012 suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Policiales, así como el listado de antecedentes en el cual se evidencian otros dos asuntos por ante el Tribunal de juicio y por ante este Tribunal de Control Tercero: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, por cuanto existe peligro de fuga, y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico este Juzgador considera que a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 251 numeral 5° concatenado con el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa publica de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la pena que podría llegar a imponerse. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía abreviada. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ____________________________