REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006952
ASUNTO : OP01-P-2012-006952

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: OMAR JOSE BRITO TINEO, Titular de Cedula de Identidad N° 12.887.791, de 35 años de edad, Soltero, residenciado en la calle del sector val paraíso, calle luisa Cáceres, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.
DEFENSA: ABGS. EDGAR GONZALEZ Y JOSE YAGUARE, en su condición de Defensor Privada.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ESTHER ALFONZO Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Habiéndose efectuado en fecha Lunes 11 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado OMAR JOSE BRITO TINEO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: acta policial de fecha 09-06-2012 suscrita por funcionarios de Transito Terrestre, informe del accidente de transito N° 187 de transito Terrestre, croquis de sitio del suceso cursante de los folios 5 y 6, Informe ,medico legal realizado a la victima e el Hospital Agustín Rafael Hernández de Juan Griego, prueba de Alcotest Electrónico realizado al imputado por funcionarios de Transito Terrestre, informe de levantamiento de cadáver suscrito por la Dra. Gilamry Siritt, medico forense adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado OMAR JOSE BRITO TINEO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado OMAR JOSE BRITO TINEO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante el alguacilazgo de este circuito y prohibición de la salida del estado Nueva Esparta. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ESTELVIS MILLAN


12:08 PM