REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006335
ASUNTO : OP01-P-2012-006335


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 20.985.872, nacido el 11-09-1984, de 27 años de edad, Soltero, residenciado Valle Verde, Sector La Capilla, Municipio García de este Estado; DEFENSA: DR. DAVID HIDALGO, en su carácter de Defensor AdscritO a la Unidad de Defensa Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal


Habiéndose efectuado el día de hoy dieciséis (16) de mayo de 2012, la audiencia de Presentación de Imputado, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Richard Monsalve, Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas, Oficio N° 9700-103-593 procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales,. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que el ciudadano no presenta registros policiales, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo, y prohibición de portar arma de fuego.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ¬¬¬¬___________________