REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra entre de los ciudadanos VICTOR MANUEL MARCANO LOPEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-03-1990, Edad 21, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.324.066, de profesión u Oficio Obrero y residenciado en San Juan Bautista, Urbanización Negro Camino, vereda 14, casa 17, estado Nueva Esparta; ALVARO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-09-1992, Edad 19, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.890.634, de profesión u Oficio estudiante y residenciado en San Juan Bautista, casa sin numero, cerca de la Urbanización Brisas de Caraney, estado Nueva Esparta; y ANDRES MIGUEL SUCRE MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-06-1991, Edad 20, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.890.090, de profesión u Oficio Panadero y residenciado en San Juan Bautista, Sector Guaimeque, Brisas del Caraney, casa s/n, estado Nueva Esparta; explanando el mismo su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y les califico los delitos como ROBO PROPIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 respectivamente ambos del Código Penal Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados ALVARO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, ANDRES MIGUEL SUCRE MARCANO Y VICTOR MANUEL MARCANO LOPEZ, por la comisión de los delitos ROBO PROPIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 ambos del Código Penal, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Por ultimo solicito que se mantenga la Medida de Privación judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el referido ciudadano, en virtud que no han variado las circunstancias que generaron la misma. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. ELIO VALLADARES, en su condición de Defensor Privado Penal de los imputados, quien manifestó lo siguiente:” - oído lo expuesto por el Ministerio Público, solicita a este honorable Tribunal se admitan las pruebas promovidas por mi persona en el presente asunto a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, asimismo solicito la revisión de medida que pesa en contra de mis defendidos, y por ultimo solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia. Es todo. “ Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado ALVARO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, quien expone: “No deseo declarar. Se deja Constancia que se acogió al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado ANDRES MIGUEL SUCRE MARCANO, quien expone“No deseo declarar. Se deja Constancia que se acogió al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado VICTOR MANUEL MARCANO LOPEZ, quien expone: “No deseo declarar. Se deja Constancia que se acogió al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadano JUAN MILLAN, quien expone: “que ellos son vecinos del sector, uno es primo mío, y nosotros estábamos tomando y lo que hicieron fue romperme el televisor porque se molestaron, pero ellos no me robaron nada a mí. Es todo. “De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece: COMO PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa y lo acontecido en esta sala de audiencias, considera esta juzgadora revisadas las actuaciones, que han variado las circunstancias que ameritaron la Medida de Coerción decretada e impuesta a los imputados y para garantizar la resultas del proceso el Tribunal considera que lo procedente en este caso, es sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Menos Gravosa, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, la cual deberá cumplir en el domicilio de cada uno de los imputados, la cual deberá ser supervisada por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan de Inepol, los cuales deberán informar periódicamente del cumplimiento del mismo. Se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Arresto Domiciliario y Oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE