Habiéndose efectuado el día 03-06-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, revisadas las actuaciones este Tribunal considera con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que están llenos los extremos previsto en el Ordinal 1 del articulo 250 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 01-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Acta de lectura de los derechos del imputado, Acta de entrevista de agraviado ciudadano Oscar José Pinto, anexo copia de informe medico realizado por el Dr. Luís Rodríguez, medico cirujano del Hospital Agustín Rafael Hernández, diligencias a practicar por el Ministerio Público, Acta de entrevista de agraviado ciudadano Cesar Jordano Júnior Vergara Brito, Acta de revisión de Vehiculo de fecha 01-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Registro Policiales de ambos imputados, Acta de Inspección Técnica N° 320-12 de fecha 02-06-2012 con fijación Fotográfica, Reconocimiento Legal N° 321-12, de fecha 02-06-2012, cadena de custodia de evidencia física, Orden de inicio de fecha 03-06-2012, con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ANDRES ALEJANDRO ALMARZA y ALFREDO LUIS MARCHAN DA COSTA una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, y de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que lo procedente Decretar la Medida Privativa de Libertad a los imputados designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de la región Insular, se Ordena librar las Boletas de Privación y Oficio respectivo. CUARTO: Vista la Solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa y revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
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