Habiéndose efectuado el día 03-06-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público ha Precalificado en este acto como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, lo cual se evidencia de las revisión de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, en virtud de lo cual, este Tribunal Considera que están llenos los extremos previsto en el Ordinal 1 del articulo 250 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones que constan en autos presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 01-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Jefe Hernández Segura y Oficial Fernando González, Actas de Denuncia levantada al Ciudadano Luís Giraldo, Acta de Entrevista levantada al Ciudadano Luís Giraldo, con estos elemento este Tribunal considera que están llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadano imputado JOSÉ MANUEL CABEZA QUIJADA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo sobrepasa los diez años, considera que esta acreditado el peligro de fuga, con lo cual este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que es procedente Decretar la Medida Privativa de Libertad al imputado designando como sitio de reclusión la Comisaría de Porlamar de la INEPOL, tomando en cuenta que no tiene antecedente, se Ordena Librar la Boleta de Privación y Oficio respectivo. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa, revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, para continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se Acuerda expedir la copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-