Los hechos atribuidos al imputado fueron narrados por la representación fiscal en los siguientes términos:
“…Para el año 2003 como consecuencia de la brusca salida de capitales ocurrida durante el paro petrolero, que ocasionó una irremediable lesión al sistema económico nacional, se estableció un control de cambio. Posteriormente fue creada a través del Decreto 2302, de fecha cinco (5) de Febrero del 2003, publicado en Gaceta Oficial numero 37.625, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con el fin de establecer restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda, y así poder equilibrar las reservas internacionales que son el respaldo fiduciario de los bienes y servicios que pueden contratar el Estado Venezolano con otras naciones. Dicha Comisión, además de administrar el uso de las divisas, a fin de garantizar la estabilidad cambiaria en el país, tenía la obligación de coordinar las aplicaciones de esas restricciones o controles descritas en los convenios cambiarios correspondientes. En razón del mencionado control cambiario, las empresas para poder importar bienes o servicios necesariamente debían acudir a la Comisión de Administración de Divisas a los fines de obtener la moneda extranjera para poder cumplir con las obligaciones contraídas con su proveedor, dicha operación se realizaba a través de la mediación de la institución financiera que fungía como operador cambiario, que era el intermediario entre el solicitante y la administración representada por CADIVI, tal y como fue establecido en los numerales del artículo 3, del Decreto 2302, de fecha cinco (5) de Febrero del 2003, publicado en Gaceta Oficial numero 37.625. Es así como la empresa TEXAS SHOP COWBOYS, C.A. cuyo objeto principal era la importación y exportación , compra, venta y distribución de toda clase de mercancía bajo el régimen de Puerto Libre, en la Isla de Margarita, Estado nueva Esparta, a través de su representante legal, NASSER YAMIL TRABIEN, quien para la fecha de los hechos fungía como Presidente de la empresa, según se desprende del Documento Constitutivo de dicha firma comercial, el cual se encuentra anotado en el Registro Mercantil bajo el numero 19, Tomo 27-A de fecha 19 de Agosto del 1.999, tramitó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la cantidad de cuatrocientas cuarenta y ocho (448) solicitudes de adquisición de divisas, no siendo todas estas liquidadas, sin embargo, si fueron aprobadas, acción esta que estaba encaminada a obtener la cantidad de DIEZ MILLONES DE DÓLARES. Luego de realizar el tramite pertinente, las solicitudes de liquidación de divisas, fueron autorizadas por CADIVI, para ser liquidadas a través del Banco Central de Venezuela, obteniendo así la empresa TEXAS SHOP COWBOYS, C.A. las divisas solicitadas, la cual representaba una suma exorbitante que no se corresponde con el capital social de TEXAS SHOP COWBOYS, C.A, que según lo indica el acta constitutiva de la empresa, era en un principio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) capital que fuera aumentado en el ano dos mil cuatro (2004) a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) , posteriormente en el año 2006 fue llevado a TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (3.000,00 ) y finalmente en el año 2007 ascendió a CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000.000,00).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que para la obtención de dichas divisas el hoy acusado presentaba documentos de importación donde aparecían como proveedores empresas extranjeras en las que NASSER TRABIEN tenía participación accionaría por lo que para realizar los trámites de importación utilizaba facturación de estas empresas que eran forjadas para evadir pagos aduaneros de las mercancías que exportaban y que ingresaban a través de la Aduana Principal El Guamache, ubicada en el Estado Nueva Esparta, tal mercancía era pagada con las divisas que de manera fraudulenta obtenían de CADIVI, este mismo modo de operar lo utilizaba con la empresa BUFFALO C.A de la cual también era accionista y representante legal. Ahora bien, es oportuno hacer especial consideración al hecho de que el Representante legal de la Sociedad TEXAS SHOP COWBOYS, C.A, este es, el ciudadano NASSER YAMIL TRABIEN, tampoco reflejaba en los movimientos bancarios de su representada, tan abultada cantidad de dinero, lo cual permite deducir fácilmente que la ganancia no era reinvertida en la empresa de la cual proviene y muy probablemente incluso tampoco en el Estado Venezolano, conductas éstas todas irregulares , subsecuencialmente ilícitas, que coadyuvan entre sí para la perpetración del delito de naturaleza cambiaria”
Solicita el Ministerio Público se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado NASSIB KASEM, venezolano, mayor de edad, natural de Brasil, nacido en fecha 18-5-1.978, de 34 años, de estado civil soltero, de profesión Abogado, titular de la cedula de identidad numero 16.547.632, residenciado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, numero 149, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. Ordinal 4° de la normativa procesal venezolana vigente, y surta los efectos que su decreto conlleven.
En virtud de todo lo antes expuesto consideran las Representantes del Ministerio Publico que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento de la Investigación, iniciada en contra entre otros al ciudadano NASSIB KASSEM, titular de la Cédula de Identidad N° 16.547.632, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, de conformidad con la normativa legal antes señalada, por ello esa Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 108, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 318 Ordinal 4° y 320 Ejusdem, artículo 16 Ordinal 6°, 37 Ordinales 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa en relación a este imputado.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir testigo en la comisión del hecho delictivo, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Esta Juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO NASSIB KASSEM, plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.
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