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Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano WILMER JOSÉ RIVAS DIAZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña victima IDENTIDAD OMITIDA 1, de cinco (5) años de edad  y por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña victima IDENTIDAD OMITIDA 2, de cinco (5) años de edad,  este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN,  siendo el término medio DIECISIETE  (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION,  conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.
 Existiendo concurrencia de hechos punibles se aplicando lo dispuesto en el articulo 89 del Código Penal y no  lo previsto en el artículo 86 ejusdem, como fue  solicitado por la Fiscala del Ministerio Público, ya que los delitos se contraen a  tipos penales sancionados con penas de prisión y no de presidio, por lo que se toma la pena de prisión prevista por el delito mas grave y  en este caso son delitos de igual entidad, se toma el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA   cuyo termino medio es de  DIECISIETE  (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y se incrementa la mitad al tiempo correspondiente a la pena prevista el otro delito, en este caso, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA siendo la mitad del término medio, OCHO  (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien tomando de base los  DIECISIETE  (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION se le adicionan los  OCHO  (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, lo cual  da un total de pena de prisión de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES MESES  DE PRISIÓN. Ha sido considerada la magnitud del daño causado por lo que se estima que la pena privativa de libertad a imponer en la presente causa penal es de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
 
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