El Tribunal Segundo de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano TONNY JOSE GARCIA MENDOZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de ésta, fue admitida la acusación fiscal y el acusado de autos, solicitó la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, admitió los hechos. Vista la manifestación del acusado y oídos los argumentos de la defensa y la opinión favorable de la victima y del representante del Ministerio Público, el mencionado Juzgado de Juicio, acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano TONNY JOSE GARCIA MENDOZA, por el plazo de UN (1) AÑO, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia, deberá notificarlo al Tribunal. 2) Mantener un trabajo fijo; 3) Someterse a un tratamiento médico psicológico. El régimen de pruebas y estas condiciones estuvieron sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de verificación de condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se da inicio al acto y la Jueza le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron debidamente consideradas y contrastadas respecto a las actas cursantes en el asunto penal, a fin de constatar el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha nueve (9) de febrero de 2007.

Así tenemos que la Defensa, señaló: “Vista que mi representado cumplió a cabalidad las condiciones impuesta con ocasión al suspensión del proceso otorgada en su oportunidad tal como se evidencia del oficio emitido por la Unidad Técnica al Apoyo Penitenciario, solicito se decrete el sobreseimiento por extinción de la acción penal, a tenor de lo previsto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la libertad plena de mi asistido y de conformidad con los artículos 20 y 28 del texto constitucional, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, a los fines de la actualización de los regiros policiales que se generaron con ocasión al presente proceso, es todo”

Seguidamente se le cedió la palabra a el acusado TONNY JOSE GARCIA MENDOZA, ya identificado, quien expuso: “Yo cumplí con las condiciones impuesta, es todo”.

Por su parte la Representación Fiscal, expresó: “En virtud que existe en las actas que conforma el presente asunto, oficio U.T.N.E 0219-08, de fecha 26 de febrero de 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, donde costa que el imputado ha cumplido favorablemente con las exigencias del programa que le fue impuesto al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, esta Representación Fiscal da su opinión favorable para que se sobresea la causa. Oído lo expuesto por las partes, es todo”.

Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional acordado en fecha 9 de febrero de 2007. En efecto, corre inserto en el folio sesenta y seis (66), Oficio U.T.N.E 0219-08 de fecha 26 de febrero de 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, donde costa que el acusado ha cumplido con el régimen de pruebas impuesto al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso; verificado que el acusado continua con residencia fija tal como lo asegura la Unidad Técnica de Apoyo y que este Tribunal de Juicio ha materializado la citación a comparecer a este acto, en dirección ofrecida por éste y que no se evidencia que éste ciudadano haya estado o este involucrado en otros hechos delictivos como lo asegura la Unidad Técnica de Apoyo; es por lo que se puede aseverar que el ciudadano TONNY JOSE GARCIA MENDOZA ha finalizado exitosamente el régimen de pruebas que le fue impuesto por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta en fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil siete (2007) y como quiera que el artículo 45 de la norma adjetiva penal dispone que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones el Tribunal deberá SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, es por lo que se Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a el ciudadano TONNY JOSE GARCIA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.514.548, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 48 numeral 7° en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 todos de la norma adjetiva penal y 322 ejusdem.