REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Debido a ello, este Tribunal de Juicio especializado, considera y ha quedado demostrado detalladamente en el resumen de las causas de diferimientos, que se han verificado en la presente causa, que el retardo que ha operado por causas imputables a el acusado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, aunado a la circunstancia que en la presente causa, los hechos de naturaleza sexual atribuidos al acusado y presuntamente cometidos en agravio de una niña, que por tal condición la hacen a todas luces, una persona altamente vulnerable no sólo física sino psicológicamente, y que conforme a nuestra legislación se constituyen como trasgresiones a los derechos humanos de ésta, por lo que esta Juzgadora considera que tales circunstancias son causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción decretada por el Juzgado de Control, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica del acusado, de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 12 de julio de 2009, por lo que se acuerda mantenerla conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-