Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación fiscal estimó que los hechos que han dado origen al presente proceso penal, ocurrieron en fecha dos (2) de octubre de 2006, siendo decretada por el Juez de Control, por tales hechos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contra el ciudadano DOUGLAS JOSE ALVARADO ILARRAZA, ya identificado.

Así tenemos, que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos atribuidos, en su artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece para el delito de VIOLENCIA FISICA, una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION. Y en su artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, establece una sanción penal de quince (15) días a quince (15) meses de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos sólo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de pena del otro delito, por lo que tomamos la pena de doce (12) meses de prisión que es la pena mas grave por el delito de VIOLENCIA FISICA, mas la mitad de la pena por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que es cinco (5) meses y siete (7) días y doce (12) horas de prisión sumando además la mitad por el otro delito que es tres (3) meses y veinticinco (25) días y doce (12) horas de prisión, dando una totalidad de pena de posible imposición de VEINTIUN (21) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, lo que equivale a UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres (3) años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que los hechos se consumaron el día dos (2) de octubre de 2006 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto desde esta fecha de consumación, dos (2) de octubre de 2006 a la fecha del día de la presente decisión, hoy once (11) de junio 2012, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS.

En relación a la prescripción como forma de extinción de la acción penal ha sentado la Sala Penal en Sentencia No.432 del fecha 14 de octubre de 2010, que “constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva y expedita, de conformidad con lo expresado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público) como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso”.

Corresponde verificar si existen en esta asunto penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, así se constata que desde el dos (2) de octubre de 2006 a la fecha 11 de Junio de 2012, no se ha pronunciado admitido la acción fiscal y mucho menos dictado sentencia condenatoria en el presente asunto penal, no se ha librado requisitoria contra el acusado, no se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ni se dictó orden de aprehensión en su contra, no se le libró citación para rendir declaración como imputado, no se instauró en su contra querella por parte de la victima o cualquier otra persona a quién la ley reconozca tal carácter ni diligencias procesales que le pudieren seguir; constatándose que el debate oral no se realizó en la mayoría de las oportunidades en las cuales se fijó por causas imputables a el Tribunal de Juicio y solo en dos ocasiones por la incomparecencia del acusado, como se desprende de la revisión exhaustiva de las actas de este asunto penal, por lo ha transcurrido el tiempo de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS., sin que pueda imputarse al ciudadano DOUGLAS JOSE ALVARADO ILARRAZA, ya identificado, la inacción en el proceso penal que se seguía en su contra, resultando que han operado la prescripción ordinaria, dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal.

Examinando si ha operado la prescripción extraordinaria dispuesta en el artículo 110 del Código Penal, que expresamente estipula: “…pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”. En este asunto penal, el término de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS y al aplicar lo dispuesto en el artículo 110, debemos adicionar a este término, la mitad de ese término, que es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, resultando un término de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, para que opere la prescripción extraordinaria. Así se verifica que desde esta fecha de consumación, dos (2) de octubre de 2006 y a la fecha del día de la presente decisión, hoy once (11) de junio de 2012, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, tiempo que excede con creces al término establecido por el Legislador para declarar la prescripción extraordinaria de la acción penal.

Por otra parte, establece el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
...omisis 3.- La acción penal se ha extinguido... (omisis)”.

Y el artículo 48.8, ejusdem; establece que son causas de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”.

De la revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente ha transcurrido CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, tiempo este que el término establecido por el Legislador para que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, así como la EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, por lo es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en consecuencia, decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Así se Declara.

Al encontrarse extinguida la acción penal, las medidas de coerción personal que durante el proceso fue impuesta a el imputado por el Juzgado de Control, con base a los extremos del artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección, conforme a la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, decaen automáticamente. En consecuencia, se ordena el cese la condición de imputado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el ciudadano DOUGLAS JOSE ALVARADO ILARRAZA, ya identificado.