REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 04 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando como Fiscala Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN HURTADO, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, se mantenga la Medida de Privación Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de presentación del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 de la ley adjetiva penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública del ciudadano imputado representada por el ABG. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas que: “Visto que mi representado no admite ningún tipo de autoría en los hechos por lo cuales la acusa la representación fiscal y por cuanto las pruebas del ministerio publico, no son suficientes para atribuir la responsabilidad de mi representado, es imposible atribuir el delito que esta imputando el Ministerio Publico, la prueba esencial para establecer la Violencia Sexual es el examen vagino rectal y el informe fue practicado el día 2 de febrero de 2012 y el hecho que esta denunciado el ministerio publico sucedió tres días después, es por lo que de conformidad al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, expediente 0023N° 845 de la Sala Penal, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad de mi representado. Es todo”.

Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado FLORENCIO ANTONIO DEYAN HURTADO, quien expuso: “Yo soy inocente. Es todo”.

En cuanto a la solicitud de Decreto de Sobreseimiento, realizada por la defensa, el Ministerio Público expuso: “ Es evidente que hay un error en la trascripción del examen ginecológico en cuanto a la fecha, no obstante cuando se da lectura, al leer la orden por la cual se practico el examen, se corresponde a este procedimiento y a la victima, en cuanto al numero de expediente y el organismo que lo ordena por lo cual considero un formalismo inútil, decretar el sobreseimiento, como lo esta solicitando la defensa, no obstante en el caso extremo si el tribunal considera lo mas grave seria no admitir el reconocimiento ginecológico, por no corresponder la fecha, pero de igual forma esto no afecta el reconocimiento medico legal ni la declaración de la victima, es todo”.