REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Habiéndose efectuado el día tres (03) de junio del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley Adjetiva penal en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado HILDEMARO JOSÉ ARIAS ALVAREZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 1/06/2012, Acta de Denuncia a la Ciudadana MARCELA ALEJANDRA GONZÁLEZ, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 1/06/2012, Oficio Nº 354-12, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines que se realice EXAMEN MEDICO FORENSE y EXAMEN PSICO-PSIQUIATRICO, a la Ciudadana MARCELA ALEJANDRA GONZÁLEZ, de fecha 1/06/2012. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano HILDEMARO JOSÉ ARIAS ALVAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con la victima por ningún medio de comunicación, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Se acuerda Orientación o cualquier tratamiento que amerite el ciudadano HILDEMARO JOSÉ ARIAS ALVAREZ y a la ciudadana MARCELA ALEJANDRA GONZÁLEZ. Quinto: Se acuerda Oficiar a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines que el ciudadano HILDEMARO JOSÉ ARIAS ALVAREZ, retire sus enseres personales y herramientas del trabajo. Sexto: Se acuerda el Reconocimiento Medico Legal a el ciudadano HILDEMARO JOSÉ ARIAS ALVAREZ, para el día MARTES CINCO (5) DE JUNIO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00am), Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.