REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Habiéndose efectuado el día primero (1°) de junio del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado GREGORIO RAFAEL LANDAETA QUIJADA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial Nº DIBISE- GASPAR MARCANO 2012-021, de fecha 30/05/12, suscrita por Funcionarios adscritos al DIBISE del Municipio Gaspar Marcano, Acta de Entrevista a la ciudadana ERIKA VALENTINA GUTIERREZ GONZALEZ, de fecha 30-05-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al DIBISE del Gaspar Marcano, Acta de Entrevista a la ciudadana HEYDIS YECLIZA GONZALEZ, de fecha 30-05-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al DIBISE del Gaspar Marcano, Acta de Entrevista a la ciudadana DEVELYS DEL CARMEN GONZALEZ, de fecha 30-05-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al DIBISE del Gaspar Marcano, Acta de Denuncia de la ciudadana ERIKA VALENTINA GUTIERREZ GONZALEZ de fecha 30-05-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al DIBISE del Gaspar Marcano, Acta de Denuncia de la ciudadana DEVELYS DEL CARMEN GONZALEZ de fecha 30-05-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al DIBISE del Gaspar Marcano, Acta de Denuncia de la ciudadana HEYDIS YECLIZA GONZALEZ de fecha 30-05-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al DIBISE del Gaspar Marcano, Acta de Entrevista a la ciudadana DIOSELIS DEL VALLE FLORES, de fecha 30/02/12, suscrita por Funcionarios adscritos al DIBISE del Gaspar Marcano, Acta de Entrevista a la ciudadana YOHANA ISABEL GASPAR, de fecha 30/02/12, suscrita por Funcionarios adscritos al DIBISE del Gaspar Marcano, Oficio Nº 9700-103-588, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31/05/12, remitiendo los Registros Policiales, Informe Médico a la ciudadana ERIKA GUTIERREZ, de fecha 30/05/12, emitido por el Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, Informe Medico a la ciudadana HEYDIS YECLIZA GONZALEZ, de fecha 30/05/12, emitido por el Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, Informe Médico a la ciudadana DEVELYS DEL CARMEN GONZALEZ, de fecha 30/05/12, emitido por el Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, Experticia Toxicologiíta Nº 9700-173-LTF-356, de fecha 31/05/2012, realizado al ciudadano GREGORIO RAFAEL LANDAETA QUIJADA. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano GREGORIO RAFAEL LANDAETA QUIJADA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada sesenta (60) días y la prohibición de comunicarse con personas determinadas y así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarta: Se ordena la orientación o tratamiento que amerite, así lo estime el Equipo Interdisciplinario en el Circuito Judicial de Barcelona, estado Anzoátegui. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.