Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”
El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:
“...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.
Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 27 de septiembre de 2005 y, al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece:
“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:
“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público...”.
En cuanto a los actos interruptivos de la prescripción, se refirió la Sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se señaló:
“…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA FISICA, resulta ser un (1) año de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, ejusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal.
Debemos tomar en consideración que en el presente caso, ocurridos los hechos en fecha 03 de septiembre de 2007 y una vez presentada la acusación en fecha 22 de noviembre de 2007, se fijó el acto de juicio oral y público para las siguientes oportunidades:
- Fijado para el día 13 de febrero de 2009, siendo diferida la misma por el imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado.
- Fijado para el día 03 de abril de 2008, siendo diferida la misma por el imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado.
- Fijado para el día 02 de junio de 2008, inhibiéndose el juez del conocimiento de la causa.
- Fijado para el día 22 de julio de 2008, tres meses después, dejándose constancia en fecha 19 de agosto de 2008 que en la oportunidad fijada para el acto no hubo audiencia ni secretaría.
- Fijado para el día 27 de noviembre de 2008, no consta actuación donde indique el motivo del diferimiento.
- Fijado para el día 11 de marzo de 2009, cuatro meses después, fue diferida la misma por cuanto no hubo audiencia ni secretaría.
- En fecha 07 de mayo de 2009, es remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal, por haber cesado el motivo de la inhibición.
- Fijada para el día 23 de junio de 2009, tres meses después, dejándose constancia en fecha 1° de julio de 2009, que en la oportunidad fijada para el acto no hubo audiencia ni secretaría.
De la revisión de las actuaciones se observa que desde la fecha 1° de julio de 2009, no se realizaron mas actuaciones en el presente asunto, permaneciendo inactiva la causa durante más de dos años, y es en fecha 28 de marzo de 2012, cuando el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal, DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, siendo recibido por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 21 de mayo de 2012, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción penal en el presente caso.
Además de ello, no consta en las actuaciones las consignaciones de las boletas de citaciones del imputado durante el transcurso del proceso, no teniendo la certeza quien aquí decide, que efectivamente el mismo hubiera sido debidamente notificado para los actos del proceso.
Se evidenció mediante el Sistema Juris 2000, que el ciudadano Rosauro Salazar registra una presentación en fecha 15 de mayo de 2012, lo que indica que el ciudadano se sometió al proceso en todo momento.
Se puede evidenciar en el presente caso, igualmente, que ha transcurrido el tiempo debido a la falta de impulso pleno del proceso, sin ser imputable al justiciable el transcurso del mismo, a los efectos de realizarse el acto correspondiente, ya que entre fijación de acto y acto, trascurría hasta un máximo de cuatro meses, y una inactividad de mas de dos años, ocurriendo la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional.
Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal observa que, desde el día 03 de septiembre de 2007, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, hasta la presente fecha, ha operado la prescripción ordinaria, toda vez que al no realizarse el acto de la Audiencia Preliminar no hay actos interruptivos, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de VIOLENCIA FISICA, es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, ha transcurrido más de tres años.
Por lo anteriormente expuesto, fundamentándonos en las disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO debe ser decretado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate; así lo decreta.
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