Habiéndose efectuado en fecha del día de cinco (05) de junio de 2012, en horas de las doce y treinta post meridiem (12:42 p.m), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado IRDIMAL JOSE SALAZAR MORENO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, de fecha 03-06-2012, Acta de Entrevista al ciudadano KETHERLY MONFLEUR, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, de fecha 03-06-2012, Acta de Entrevista a la ciudadana YURI DEL CARMEN SALAZAR MORENO, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, de fecha 03-06-2012, Experticia de Reconocimiento Legal N° 330-06-12, de fecha 04-06-12, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, oficio N° 9700-103-616, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 04-06-12, remitiendo los registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano IRDIMAL JOSE SALAZAR MORENO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y la salida inmediata del domicilio en común; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la la salida del domicilio en común, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se ordena Oficiar a los Funcionarios a los fines que acompañen al imputado a retirar sus enseres personales.
Publíquese ,Díaricese ,Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios