Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy cuatro (04) de junio del mes y año que discurre, en horas de las dos y ocho de la tarde (02:08 p.m), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RENNY ALEJANDRO VALLEJO VELASQUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial Realizada por funcionarios adscritos Ministerio Popular Para la Defensa, Fuerza Armada Nacional de Venezuela, Dibise García en fecha 03-06-12, Acta de Denuncia de la Ciudadana Rosa Isabel León Vásquez, de fecha 03-06-12, Acta de Denuncia de la Ciudadana Yelitza Josefina León Vásquez, de fecha 03-06-12, Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano RENNY ALEJANDRO VALLEJO0 VELASQUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de Cumana, estado Sucre y prohibición de comunicarse con la victima por ningún medio de comunicación, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se acuerda la Evaluación Psicológica, en el Equipo de Psicólogos del Tribunal Supremo de Justicia del estado sucre. Quinto: El ciudadano imputado agrega una nueva dirección, la cual es: Barrio Brasil Sur, La Esperanza, rancho de zin, de la señora Ángela Velásquez, sector Las Charas. Teléfono: 0426-3374379. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boletas correspondientes y Oficios.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios
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