REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000959
ASUNTO : NP01-S-2012-000959
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ESCOBAR GÓMEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LIGIA KARINA RENAUD CESÍN, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/06/2012, según se videncia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual el Oficial Wilber Anderson, funcionario adscrito a la Coordinación Policial San Simón de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia de lo siguiente: “Siendo Aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy Sábado 09/06/12, encontrándome de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, específicamente frente del polideportivo, Maturín Estado Monagas, cuando se presentó por ante este despacho la ciudadana de nombre LIGIA KARINA RENAUD CESIN… quien manifestó que las misma fue agredida físicamente y verbalmente por parte de su concubino nombre HECTOR ESCOBAR, y que el mismo venia detrás de ellas con intensión de agredirla, seguidamente vi que venia corriendo un ciudadano de contextura delgada… a quien la ciudadana victima lo señalo como la persona que la había agredido físicamente, en vista de tal señalamiento, procedimos a darle la voz de alto… seguidamente se le informo al ciudadano el motivo de su aprehensión… procediendo a identificar al ciudadano… como: HECTOR JOSE ESCOBAR GOMEZ…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio cuatro (04) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana LIGIA KARINA RENAUD CESÍN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que yo iba a entrar a la discoteca de nombre Nivel uno, ubicada adyacente al polideportivo, en compañía de mi concubino de nombre HECTOR ESCOBAR, en eso mi concubino se puso agresivo y diciéndome palabras obscenas, luego me dio un golpe en la cara y me tiro al piso y diciendo que me iba a matar que no sabía con quien nos estaba metiendo, seguidamente yo Salí corriendo con sentido hacia el sector la cocuizas, donde el salió corriendo detrás de mi, y cuando pasaba por el frente del polideportivo vi un puesto policial donde le informe lo ocurrido a los funcionarios, es cuando los funcionarios lo detuvieron, es todo…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las LIGIA RENAUD, quien figura como víctima en el presente asunto, no se observaron lesiones externas.
Asimismo, cursa al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 3065, practicada por los funcionarios Dickinson Ramos y Orlando Ruiz, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni, frente a la Discoteca Nive 01, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LIGIA KARINA RENAUD CESÍN, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) en relación a que el día 09/06/2012 aproximadamente a la una horas de la madrugada se encontraba con su concubino de nombre HÉCTOR ESCOBAR en la discoteca de nombre Nivel Uno, ubicada adyacente al Polideportivo de esta Ciudad, cuando éste se puso agresivo y diciéndole palabras obscenas, la agredió propinándole un golpe en la cara y diciéndole que la iba a matar, por lo que ésta salió corriendo con sentido hacia el sector Las Cocuizas, y el su concubino salió corriendo detrás de ella, y cuando pasaba por el frente del polideportivo vio un puesto policial por lo que informó lo ocurrido a los funcionarios. Declaración ésta que fue corroborada por el funcionario aprehensor, quien en el acta policial suscrita a tales fines dejaron constancia que en fecha 09/06/2012 encontrándose de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, específicamente frente del Polideportivo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, se presentó la ciudadana de nombre LIGIA KARINA RENAUD CESÍN quien manifestó haber sido agredida físicamente y verbalmente por parte de su concubino nombre HÉCTOR ESCOBAR, y que el mismo venia detrás de ellas con intensión de agredirla, seguidamente vio que venía corriendo un ciudadano, a quien la ciudadana víctima señaló como la persona que la había agredido físicamente. Asimismo, cursa al folio siete (07) de las actuaciones Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual, si bien es cierto dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana víctima en el presente asunto, no se observaron lesiones visibles activas ni residuales, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, sin embargo, aunque la víctima de autos no presentó lesiones visibles, no se puede excluir este tipo de conductas, toda vez que a criterio de esta juzgadora, la acción desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima, mas aún en el presente asunto, cuando el mismo imputado en audiencia, manifestó haber agredido a la ciudadana Ligia Renaud. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 3065, cursante al folio catorce (14), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se decretan las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas a favor de la ciudadana víctima, en fecha 11/11/2011, es decir, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y se decreta la prevista en el numeral 13 de la referida norma, la cual consiste en: 13.-) La realización de una Evaluación Psiquiátrica al imputado de marras, para lo cual se ordena que el ciudadano HÉCTOR ESCOBAR GÓMEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Bepertuy”; ello a solicitud fiscal, y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y así se declara.-
De otro lado, en relación a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y a la cual se adhirió la Defensa, en el sentido de remitir copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de que se gestione lo conducente, en virtud de la denuncia formulada en sala por el ciudadano Héctor Escobar, quien señaló haber sido agredido por los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión, así como la desaparición de dos (02) teléfonos celulares de su propiedad, este Tribunal lo acuerda por ser procedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ESCOBAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.848.637, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 21/09/1984, estado civil soltero, hijo de Vieiny Gómez (v) y de Héctor Escobar (f), residenciado en el Sector Las Carolinas, calle 06, casa N° 14, Maturín Estado Monagas. Teléfonos 0291/2054474 (propio) y 0424/9560672 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LIGIA KARINA RENAUD CESÍN, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se decretan las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas a favor de la ciudadana víctima, en fecha 11/11/2011, es decir, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y se decreta la prevista en el numeral 13 de la referida norma, la cual consiste en: 13.-) La realización de una Evaluación Psiquiátrica al imputado, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Bepertuy”. QUINTO: Se acuerda remitir acuerda la practica de una evaluación médico forense al imputado. SEXTO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se gestione lo conducente, en virtud de lo denunciado en sala por el ciudadano Héctor Escobar. SÉPTIMO. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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