REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004143
ASUNTO : NP01-P-2008-004143
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito cursante a los folios siete al nueve (07al 09) presentado en fecha 17-01-2012, por el Abg. JOSÉ RAFAEL ROJAS C, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del artículo 16 y numerales 1 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 7 del artículo108, numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, le fuere seguida al ciudadano FELIX GUSTAVO HERNANDEZ, en perjuicio de la ciudadana NEREYDA GONZALEZ, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a hacer las siguientes consideraciones siguientes:
H E C H O S
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso se determinan con los elementos siguientes:
1.- Acta de denuncia de fecha 06-08-2003, cursantes al folio uno (01), formulada por la ciudadana NEREYDA GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: “ Yo comparezco por ante éste Despacho a denunciar a mi concubino de nombre FELIX GUSTAVO HERNANDEZ, con quien estoy conviviendo desde hace ocho años tenemos dos hijos, el varón de 10 años y la hembra de cinco años, el día viernes 01-08-2003 aproximadamente a las 10:30 Pm, me agredió verbalmente con palabras obscenas e intentó pegarme y a raíz de ésta situación yo me fui a casa de mi mamá, el día sábado 02-08-2003 con los niños, yo quiero que lo citen a éste despacho para firmar caución.
2- Acta de conciliación de fecha 13-08-2003, cursante al folio cuatro (04) donde el funcionario Pedro Gutiérrez, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, Sección contra la Violencia a la Mujer y a la Familia deja sentado entre otras cosas: “Comparecieron por ante éste Despacho los ciudadanos FELIX GUSTAVO HERNANDEZ y NEREYDA GONZALEZ, y se comprometieron a: No agredirse, física, verbal ni psicológicamente.
3.- Acta de Apertura de Investigación de fecha 06-08-2006, cursante al folio seis (06) donde se acuerda el inicio de la correspondiente averiguación penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, el presente proceso penal fue instaurado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé una pena de tres (03) meses a dieciocho (18) meses de prisión, equivalente a veintiún (21) meses, y conforme al artículo 37 del Código Penal, siendo aplicable su término medio de: diez (10) meses y quince (15) días, y conforme al numeral 5 del articulo 108 del Código Penal, el lapso de prescripción de dicho delito es de tres (03) años, que ha producido la prescripción de la acción penal por extinción, toda vez que desde la ocurrencia de los hechos, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo suficiente sin que se hayan producido circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, y sin haber ejecutado las partes algún acto de procedimiento, aunado a que no existe examen médico que arroje daño o perturbación de carácter psicológico, ni existen elementos de convicción, ni testigos presenciales o referenciales hábiles y pertinentes que pudieran dar fe de la participación, autoría, ni de los hechos aducidos por la accionante, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios al presente proceso. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere dictado
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al primer supuesto del numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, le fuere seguida al ciudadano FELIX GUSTAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.824, domiciliado en la Urbanización Los Godos, Sector 01, Vereda 58, casa N° 05, en ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en perjuicio de la ciudadana NEREYDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.303.050, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Urbanización Los Godos, Sector 01, Vereda 58, casa N° 05, en ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada a los ciudadanos FELIX GUSTAVO HERNANDEZ y DAISY COROMOTO GRANADO, para lo cuál se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Monagas u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema de dicho ciudadano. Regístrese, publíquese y notifíquense del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CERCELLI JIMENEZ
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