REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003039
ASUNTO : NP01-P-2008-003039
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito cursante a los folios veintinueve al treinta y dos (29 al 32) presentado en fecha 28-05-2009, por la Abga .LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante al cual solicitó el sobreseimiento de la causa, que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fuere seguida al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ HERRERA, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA VALLENILLA, cuyo hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Esta juzgadora prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, y pasa a hacer las siguientes consideraciones:
H E C H O S
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso se determinan con los elementos siguientes:
1.- Acta policial de fecha 24-07-2008, cursante al folio dos y su vuelto (02 y Vto.) donde el funcionario policial DAVID PRADA, adscrito a la Dirección de Policía del Estado Monagas, División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, deja sentado entre otras cosas que: “… Se presentó una ciudadana quien dijo ser ADELAIDA VALLENILLA, quien manifestó que su concubino de nombre JOSE DANIEL HERNANDEZ, le había agredido física y verbalmente, apretándola por el cuello, golpeándola con los pie a la altura de la cadera, y con los puños en la cabeza…practicamos la detención preventiva del mismo…”
2.- Acta de fecha 24-07-2008, cursante al folio cuatro y su vuelto (04 y Vto.) donde la entrevistada ADELAIDA VALLENILLA, entre otras cosas expuso: “… Yo me encontraba limpiando el frete de mi casa y mi concubino de nombre JOSE DANIEL HERNANDEZ, el día de ayer había tomado y cuando se levanta, se dirige a casa de la mamá que vive cerca, de buscar agua fría, y cuando llega a la casa lo hace molesto, gritándome, que si voy a buscar al que era mi marido, que es el papá de mis hijos, que me caería a machete y me picará en pedacitos, …llegó adentro, me agarró por el cuello, pegándome la cabeza con la pared, y yo salí corriendo, cuando lo hice me dio un patada por la cadera...fui a la policía…los funcionarios lo fueron a buscar y nos trajeron para acá …”
3.- Informe Medico Legal cursante al folio seis (06), practicado en fecha 24-07-2008, por el Dr. Julio Hidalgo, a la ciudadana ADELAIDA VALLENILLA, quien presentó LESIONES LEVES, con un tiempo de curación de 10 días y un tiempo de reposo de 10 días.
4.- Acta de Apertura de Investigación de fecha 25-07-2008, cursante al folio nueve (09) donde se acuerda el inicio de la correspondiente averiguación penal.
5.-Acta de fecha 26 -07-2008, cursante a los folios diecinueve al veinticinco (19 al 25) donde fuere presentado como imputado el ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ HERRERA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de de Control de ésta Circunscripción Judicial, quien le acordó una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad y una Medida de Protección y Seguridad, contemplada en los numerales 3º,5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial que rige la materia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, como requisito indispensable para la configuración de la presunta comisión del delito atribuido de VIOLENCIA FISICA, cursa examen medico que determina resultado positivo de LESIONES LEVES, con tiempo de curación de 10 días y un tiempo de reposo de diez días, cuyo empleo de la fuerza produjo por la violencia, un ni testigos presenciales o referenciales, hábiles y pertinentes que evidencien o puedan dar fe de la participación, autoría, ni los hechos aducidos por la accionante, siendo imposible atribuírsele al imputado, no existiendo bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, y en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, hasta los actuales momento, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios al presente proceso, y sin haber ejecutado las partes algún acto de procedimiento. Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere dictado.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al segundo supuesto del numeral primero del artículo 318, numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fuere seguida al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.639.271, de estado civil soltero, de oficio agricultor, natural de la Morrocoya, Maturín, Estado Monagas, nacido el 15-07-1986, domiciliado en la calle principal de la Morrocoya Vieja, Vía San José de Buja, casa S/N, a 400 metros de la Escuela, Maturín Estado Monagas, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.323.897, natural de Cariaco Estado Sucre, de oficio ama de casa, natural de , Estado , nacida el 17- 08- 1978, residenciada en la calle principal de la Morrocoya Vieja, Vía San José de Buja, casa S/N, a 400 metros de la Escuela, Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción de la presente causa, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada en la presente causa con relación al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ HERRERA y a la ciudadana ADELAIDA VALLENILLA, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ HERRERA. Regístrese, publíquese y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
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