REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000459
ASUNTO : NP01-P-2008-000459
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito cursante a los folios dieciséis al dieciocho (16 al 18) presentado en fecha 14-02-2011, por la Abg. CARMEN CABEZA BOLIVAR, Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del artículo 16 y numerales 1 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 7 del artículo108, numeral 4 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fuere seguida al ciudadano JOSE ANTONIO GIL LUENGO, en perjuicio de la ciudadana OMELIA MAGDALENA BRITO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a hacer las siguientes consideraciones siguientes:
HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso se determinan con los elementos siguientes:
1.- Acta de denuncia de fecha 18-11-2007, cursantes al folio uno y su vuelto (01 y su Vto.), formulada por la ciudadana OMELIA MAGDALENA BRITO SUAREZ, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar a mi que mi pareja de nombre JOSE ANTONIO GIL LUENGO, me lesionó en el mentón con el puño, causándome una herida abierta que ameritó cuatro puntos de sutura…”.
2.- Acta de Apertura de Investigación de fecha 06-01-2008, cursante al folio tres (03) donde se acuerda el inicio de la correspondiente averiguación penal.
4.- Informe Médico Legal N° 4266, cursante al folio seis (06), practicado en fecha 19-11-2007, por el Dr. Ramón A Urbaneja, a la ciudadana OMELIA MAGDALENA BRITO SUAREZ, quien presentó LESIONES LEVES., con tiempo de curación y de reposo 09 días, a partir del suceso.
5- Acta de fecha 06-05-2008, cursante a los folios veinte al veintitrés (20 al 23) donde fuere presentado como imputado el ciudadano JOSE ANTONIO GIL LUENGO, por ante el Tribunal Primero Primera Instancia en Función de Control, de ésta Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 06-05-,2008 cursante a los folios veinticuatro al veintisiete (24 al 27) le acordó una Libertad Inmediata.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, el presente proceso penal fue instaurado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, que ha producido la prescripción de la acción penal por extinción, toda vez que desde la ocurrencia de los hechos, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo suficiente sin que se hayan producido circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, y sin haber ejecutado las partes algún acto de procedimiento, aunado a que no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios al presente proceso y la medicatura forense descrita up supra, arroja como resultado unas LESIONES LEVES., con tiempo de curación y de reposo 09 días, a partir del suceso, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen elementos de convicción, ni testigos presenciales o referenciales hábiles y pertinentes que pudieran dar fe de la participación, autoría, ni de los hechos aducidos por la accionante. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere dictado
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fuere seguida al ciudadano JOSE ANTONIO GIL LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.085.948, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 17-10-1979, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo del Barrio el Silencio de Campo Alegre, Carrera N° 07, casa 69 de ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en perjuicio de la ciudadana OMELIA MAGDALENA BRITO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.010.409, de profesión u oficio del hogar, natural de Caripito, Estado Monagas, nacida en fecha 19-01-1973, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo del Barrio el Silencio de Campo Alegre, Carrera N° 07, casa 69 de ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Tlf: 0291 - 6437161. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada a los ciudadanos JOSE ANTONIO GIL LUENGO y OMELIA MAGDALENA BRITO SUAREZ, para lo cuál se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Monagas u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Inte11gral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema de dicho ciudadano. Regístrese, publíquese y notifíquense del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
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