REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004989
ASUNTO : NP01-P-2008-004989

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JULIO JUNIOR LARA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YVIANINES VARELA SALAZAR, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JULIO JUNIOR LARA, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Omaira Lara (V) y Julio Cesar (V), de profesión u oficio Colector de Microbuses, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-06-1986, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.548.668, domiciliado en LA CALLE PRINCIPAL DE LA PUENTE, CALLE CASA Nº 38, A UNA CUADRA DE LA IGLESIA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 20/11/2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “La presente Investigación Penal, se apertura en fecha 20/11/2008, en virtud de actuaciones recibidas de la Dirección Policía del Estado Monagas, realizadas con objeto del procedimiento realizado en fecha 19/11/2008, con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada con el nombre de YVIANINES VARELA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.813.749. de nacionalidad venezolano, Natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-12-1978, de 29 años de edad, de ocupación Estudiante, residenciada en el Sector la Lucha Calle 06 La Puente Estado Monagas, y quien a tales fines expone lo siguiente: “Bueno resulta que en el día de ayer mi concubino de nombre JULIO JUNIOR LARA, me agredió verbal y físicamente con una correa porque yo había tomado la decisión de separarme de el, cuando estaba arreglando mi maleta comenzó a golpearme con una correa, espere que amaneciera y a las 07:00 horas de la mañana del día 19-11-08, cuando se encontraba durmiendo agarre mi maleta y salí de la residencia de mi progenitora ubicada en la dirección que arriba se menciona. Cuando tenía una hora aproximadamente mi concubino me sorprendió cuando me encontraba en el porche de la residencia de mi progenitora. En una actitud agresiva comenzó a golpearme nuevamente con una correa, sujetándome por el cuello, dándome en la cara y en ambas piernas. Eso es todo lo que tengo que decir”. (Folio 05 y Vto.).
Los hechos anteriormente transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 19-11-2008, rendida por una ciudadana identificada como nombre de YVIANINES VARELA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.813.749. de nacionalidad venezolano, Natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-12-1978, de 29 años de edad, de ocupación Estudiante, residenciada en el Sector la Lucha Calle 06 La Puente Estado Monagas, ante funcionarios adscritos a ese órgano policial, donde se presenta con la finalidad de Denunciar, es por ello que lo hace en los siguientes términos:
“Bueno resulta que en el día de ayer mi concubino de nombre JULIO JUNIOR LARA, me agredió verbal y físicamente con una correa porque yo había tomado la decisión de separarme de el, cuando estaba arreglando mi maleta comenzó a golpearme con una correa, espere que amaneciera y a las 07:00 horas de la mañana del día 19-11-08, cuando se encontraba durmiendo agarre mi maleta y salí de la residencia de mi progenitora ubicada en la dirección que arriba se menciona. Cuando tenía una hora aproximadamente mi concubino me sorprendió cuando me encontraba en el porche de la residencia de mi progenitora. En una actitud agresiva comenzó a golpearme nuevamente con una correa, sujetándome por el cuello, dándome en la cara y en ambas piernas. Eso es todo lo que tengo que decir”. (Folio 05 y Vto.).
2.- En esa misma fecha 19-11-2008, el órgano policial, en cumplimiento de los deberes impuestos, y al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza el procedimiento correspondiente, aprehenden al ciudadano y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien lo presenta ante el órgano jurisdiccional donde es escuchado por el Juez de Control correspondiente, quien a solicitud del Ministerio Público, impuso al imputado de las Medidas de Protección y Seguridad atinentes al caso planteado y de igual manera le impone el cumplimiento de una medida cautelar de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ello en virtud de la precalificación que el Ministerio Público otorga a los actos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, tipos penales previstos y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y 41 de la precitada ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JULIO JUNIOR LARA, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Omaira Lara (V) y Julio Cesar (V), de profesión u oficio Colector de Microbuses, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-06-1986, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.548.668, domiciliado en LA CALLE PRINCIPAL DE LA PUENTE, CALLE CASA Nº 38, A UNA CUADRA DE LA IGLESIA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JULIO JUNIOR LARA, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Omaira Lara (V) y Julio Cesar (V), de profesión u oficio Colector de Microbuses, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-06-1986, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.548.668, domiciliado en LA CALLE PRINCIPAL DE LA PUENTE, CALLE CASA Nº 38, A UNA CUADRA DE LA IGLESIA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YVIANINES VARELA SALAZAR, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana YVIANINES VARELA SALAZAR. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES