REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000935
ASUNTO : NP01-P-2008-000935
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano WILMAN DEL VALLE MEDINA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERA, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: WILMAN DEL VALLE MEDINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.683, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/03/1961, de 46 años de edad, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Márquez (V) y de Jorge Alberto Medina (V) Domiciliado en la Calle 9, Casa S/N Barrio Soberano Maturín Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 09/02/2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “Resulta que el día de hoy 09-02-2008-, a las seis horas de la mañana, me encontraba cerca de mi casa ubicada en la dirección arriba señalada, en ese momento fui a dialogar con un señor a quien conozco de vista y trato, quien reside en la calle 9 del sector soberano, ubicado cerca del lugar, sobre un problema que nos había ocurrido en horas de la madrugada de este mismo día, en la que este sin mediar palabras alguna tomo un palo de una cerca y con el mismo me agredió en dos oportunidades en la cabeza, de igual forma en el brazo izquierdo y en la pierna del mismo lado en eso este sujeto llamo al 171 y a pocos se presentó una comisión de la Policía del Estado a quien le informe de lo ocurrido y estos detuvieron al señor, es todo …”.
Los hechos anteriormente transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos: 1.- Acta policial cursante al folio dos (02) y vuelto, Suscrita por el Cabo 1ero (PEM) DOMINGO SOTILLO, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista cursante del folio cinco (04) de las actuaciones, rendida por la ciudadana ANGELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERA. 3.- Informe Medico Forense al folio catorce (12) en el cual se dejó constancia que la referida victima presentaba al momento del reconocimiento aliento etílico y traumatismo en la rodilla izquierda con un tiempo de curación de 4 días sin tiempo de reposo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano WILMAN DEL VALLE MEDINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.683, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/03/1961, de 46 años de edad, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Márquez (V) y de Jorge Alberto Medina (V) Domiciliado en la Calle 9, Casa S/N Barrio Soberano Maturín Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano WILMAN DEL VALLE MEDINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.683, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/03/1961, de 46 años de edad, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Márquez (V) y de Jorge Alberto Medina (V) Domiciliado en la Calle 9, Casa S/N Barrio Soberano Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana ANGELINE DEL CARMEN CARMONA FIGUERA. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
|