REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001080
ASUNTO : NP01-S-2012-001080
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día20 de junio 2012, para oír al ciudadano FRANKLIN JOSE MAYO GUAINETT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.600.219, natural de Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Facilitador técnico de la Misión Rivas, hijo de IRIS GUAINETT y CIPRIANO MAYO residenciado en; BARRIO OPINTO SALIDA, SECTOR LAS MERCEDES, CALLA PLAMA REAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA CASA DE ALIMENTACION, ESTADO MONAGAS. TELEFONO 0424-9213199 y 02916439664. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABAGODO ROBERTO GONZALEZ y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo apartes con la agravante del articulo 65 ordinal 3 y el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAILYN MARBELYS MARCANO según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
.- Acta de Investigación penal de fecha 18 de junio 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el Presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a al Dirección de la Policía de Municipio Maturín trayendo oficio Nº.- 06292 de fecha 18-06-12 donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición de flagrancia del ciudadano FRANKLIN JOSE MAYO GUAINETT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.600.219.
.- Acta Policial de fecha 18 de junio 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana Víctima, se trasladan al lugar de los hechos, quienes luego de verificarlos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado actuando con el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- Acta de entrevista de fecha 18de junio 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de la presente causa, realizada a la ciudadana víctima MAILYN MARVELIS MARCANO titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 17.546.260, residenciada en la Calle Las Mercedes, Casa S/N, Sector Pinto Salinas de esta Ciudad, quien expone: Ayer me encontraba lavando en mi casa y llegó FRANKLIN JOSE MAYO GUANETT, quien es mi pareja y me dijo que lo acompañara al cuarto, una vez allí, me reclamó, que le habían enseñado una foto, en donde yo aparezco con un hombre y aprovechando que la música estaba en un alto volumen, agarró una correa y me dio varios correazos, por todo mi cuerpo, después me dio con los puños y por último me dio varias patadas , yo me puse a llorar tan fuerte que me dejó quieta, me encerró en el cuarto y me amenazó que si me escapaba me iba a matar, y hoy llegaron a mi casa varias compañeras de estudio en una patrulla…”.
.- Examen Médico Legal de fecha 18-06-12 que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el suscrito experto médico forense evalúa a la ciudadana víctima MAILYN MARVELIS MARCANO titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 17.546.260, quien en el Interrogatorio refiere que fue golpeada con los puños, los pies y con una correa. Y del Examen Físico: Presenta HEMATOMAS EN CUERO CABELLUDO DE REGION PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDO, REGION CLAVICULAR IZQUIERDA, CARA ANTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, CUADRANTE SUPERO EXTERNO DE GLANDULA MAMARIA IZQUIERDA, CARA POSTERIOR DEL BRAZO DERECHO, CARA LATERAL INTERNA TERCIO PROXIMALÑ DEL BRAZO DERECHO, CARA POSTERIOR DE CADERA IZQUIERDA, CARA EXTERNA TERCIO PROXIMAL DEL MUSMO IZQUIRDO.
.- Orden de Averiguación penal, de fecha 18 de Junio 2012 que riela al folio diez (1o) de la presente causa, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 3309, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde se identifica el sitio del suceso Tipo CERRADO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo apartes con la agravante del articulo 65 ordinal 3 y el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAILYN MARBELYS MARCANO.
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En el caso de marras se evalúa a la ciudadana víctima : Presenta HEMATOMAS EN CUERO CABELLUDO DE REGION PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDO, REGION CLAVICULAR IZQUIERDA, CARA ANTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, CUADRANTE SUPERO EXTERNO DE GLANDULA MAMARIA IZQUIERDA, CARA POSTERIOR DEL BRAZO DERECHO, CARA LATERAL INTERNA TERCIO PROXIMALÑ DEL BRAZO DERECHO, CARA POSTERIOR DE CADERA IZQUIERDA, CARA EXTERNA TERCIO PROXIMAL DEL MUSMO IZQUIRDO
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, que el imputado FRANKLIN JOSE MAYO GUAINETT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.600.219 desplegó una conducta agresiva , en perjuicio de la ciudadana MAILYN MARVELIS MARCANO titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 17.546.260.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas con la evaluación médica legal que se le realizara, tal como se describen en el folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo apartes con la agravante del articulo 65 ordinal 3 y el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAILYN MARBELYS MARCANO de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º,y 8º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN JOSE MAYO GUAINETT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo apartes con la agravante del articulo 65 ordinal 3 y el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAILYN MARBELYS MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales, 3º,5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3º.-Se ordena la salida de la residencia en común. 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8ª en concordancia el artículos 257, 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones de 2 Fiadores y una vez materializado los mismo debe presentarse cada TREINTA DIAS (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiatrica al Imputado de auto el Día 28-6-2012 en le Hospital “Luís Daniel Beaperthuy. Se acuerda la evaluación BIOP-PSICO-SOCIAL-LEGAL por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal el día Miércoles 27 DE Junio DEL 2012 A LAS 08:30AM a la Victima. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por el Defensor Privado. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO (GUARDIA)
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