REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : NP01-P-2008-002807


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito cursante a los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18) presentado en fecha 25-07-2008, por la Abg. JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6º del artículo 16 y numerales 1º y 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 7º del artículo 108, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fuere seguida al ciudadano RAMON ALFONSO MAITA RIVAS, en perjuicio de la ciudadana LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO, por cuánto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del investigado. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a hacer las siguientes consideraciones siguientes:
H E C H O S
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso se determinan con los elementos siguientes:
1.- Acta de denuncia de fecha 30-04-2008, cursantes al folio dos (02) y su vuelto, formulada por la ciudadana LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO, quien entre otras cosas expuso: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre RAMON MAITA, resulta ser que el día de ayer martes 29-04-08, como eso de las diez horas con treinta minutos de la mañana, yo estaba en las adyacencias de los tribunales de esta ciudad, cuando de repente se acercó a mi el ciudadano mencionado y empezó a agredirme verbalmente, motivado a que yo le reclamé varias cosas son de mi propiedad, entre las que se pueden mencionar un teléfono celular, un diskette y un solo documento, yo lo que quiero es que éste señor no me moleste más, al igual que ningún integrante de la familia.

2.- Acta de fecha 01-05-2008 cursante al folio nueve (09) y su vuelto, donde la entrevistada PIRELA DIAZ IRACPDI CALIXTA, titular de la cédula de identidad N° 12.910.861, entre otras cosas expuso “Allí también estaba mi persona de nombre Luisana Cabello, en eso recibió una llamada telefónica de su expareja, solicitándole que bajara a buscar un diskette, pasada unos quince minutos regresó visiblemente afectada, comunicándome que su expareja Ramón Maita la había agredido verbalmente de una manera muy fuerte. ”

3.- Acta de fecha 10-06-2008, cursante al folio diez (10), donde el funcionario policial HENRY RONDON, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Alcaldía del Municipio Maturín, deja sentado entre otras cosas:“… Recibí llamada telefónica del número 04169899121 manifestando ser Luisana Cabello, quien informó que no pudo entregar la boleta de notificación a su que iba dirigida a su expareja, que éste no comparecería al despacho para ser impuesto de las medidas de protección, debido a que ellos dialogaron y llegaron a un acuerdo mutuo entre ambas partes, y que consideraban innecesario continuar con las averiguaciones que éste comando había aperturado…”.

4.- Acta de Apertura de Investigación de fecha 08-05-2008, cursante al folio trece (13) donde se acuerda el inicio de la correspondiente averiguación penal.

5.- Acta del 02-07-2008, cursante al folio catorce (14) donde el funcionario Henry Rondón deja constancia que “.los Doctores Héctor Chaurán y Lino Lisboa me informó que la ciudadana LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO, no compareció por ante el Departamento de Psicología de la Casa de la Mujer…”

RAZONES DE HECHO Y DERRECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De las actas que conforman la presente causa se desprende que no existen testigos presenciales o referenciales hábiles y pertinentes, que pudieran dar fe de la participación, autoría, ni de los hechos aducidos por la accionante, deponiendo la ciudadana PIRELA DIAZ IRACPDI CALIXTA, quien tiene conocimiento de los hechos, no por presenciarlos, sino por la referencia que le hizo la accionante, siendo imposible incorporar nuevos elementos probatorios, y no existiendo un informe médico como requisito indispensable para determinar el daño o perturbación de carácter psicológico, o la presunta configuración del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que no puede atribuírsele al investigado, no pudiendo solicitar su enjuiciamiento, por no obrara bases fundadas en su contra, aunado a que desde la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha, suficientemente ha transcurrido el tiempo sin haber ejecutado las partes actos de procedimiento. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA :PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fuere seguida al ciudadano RAMON ALFONSO MAITA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.585.204, en perjuicio de la ciudadana LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.813.509, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio: Abogada, nacida en fecha 09-01-84, domiciliada en la Carrera 13-B, casa N° 15362, de la Puente, Maturín, Estado Monagas, Tlf:04169899121. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado al ciudadano investigado: RAMON ALFONSO MAITA RIVAS para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA.
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ