Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002923
PARTES SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO GAMARRA RODRIGUEZ y NAILET PASTORA PEREZ DE GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.313.067 y V- 7.360.729, respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 21 años, 16 y 14 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 31 de mayo de 2012, los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GAMARRA RODRIGUEZ y NAILET PASTORA PEREZ DE GAMARRA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 05 de junio de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 27 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GAMARRA RODRIGUEZ y NAILET PASTORA PEREZ DE GAMARRA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a contribuir con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, los cuales serán suministrados por el padre; y la madre en la medida de sus posibilidades contribuirá, montos que será ajustado anualmente de conformidad con la inflación del País. Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será libre siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares, el espacio, privacidad, y demás derechos establecidos en la Ley Especial.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GAMARRA RODRIGUEZ y NAILET PASTORA PEREZ DE GAMARRA, plenamente identificados, contraído por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1989, anotada bajo el Nº 480 folio 492 VTo. del Libro de Matrimonio llevados por esta autoridad en ese año 1989. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a contribuir con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, los cuales serán suministrados por el padre; y la madre en la medida de sus posibilidades contribuirá, montos que será ajustado anualmente de conformidad con la inflación del País. Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será libre siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares, el espacio, privacidad, y demás derechos establecidos en la Ley Especial.
Liquídese la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 28 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA M. OLIVEROS G



LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1611-2.012 y se publicó siendo las 10:44 a.m.
LA SECRETARIA,





OMO/Diana .-