Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000984

DEMANDANTE: LOURDES CONCEPCION PESTANA JOAQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.979.
ASISTIDA POR: Abg. DIGNA ARRIECHE, Inscrita en el impreabogado Nº 8.203.
DEMANDADO: MANUEL URBANO FARIA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.325.401.
Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad.
Motivo: Autorización para Viajar

Vista la demanda de fecha 02 de abril de 2012, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para tramitar Autorización de Viaje incoada por la ciudadana LOURDES CONCEPCION PESTANA JOAQUIN, asistida por la abogado DIGNA ARRIECHE, ya identificada, en contra del ciudadano MANUEL URBANO FARIA GOMES, ya identificado, y en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada; requiere autorización judicial para tramitar viaje con sus abuelos ciudadanos CONCEICAO AUGUSTA JOAQUIM DE PESTANA, de nacionalidad Portugal, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-963.372, y JOAO LAZARO PESTANA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.396.118, a la ciudad de MADEIRA FUNCHAL, el día primero (01) del mes de septiembre de 2012, en la Línea Airlane, Vuelo Nº R7 712 Y; con destino Barquisimeto- Caracas; y el Vuelo de la Línea Airlane Nº TP 148 Q; con destino Caracas- Madeira Funchal, y cuyo regreso esta previsto para el día 14 de octubre de 2012, en la Línea Airlane, Vuelo Nº TP 149 H, con destino Madeira Funchal-Caracas y el de la Línea Airlane Nº R7 719 Y, con destino Caracas- Barquisimeto, por motivo de vacaciones escolares y para visitar a sus bisabuelos, los cuales tienen fijada su Residencia Madeira Funchal. Por motivo de vacaciones escolares y para visitar a sus bisabuelos, los cuales tienen fijada su residencia en la ciudad de MADEIRA FUNCHAL.
En fecha 10 de abril de 2012, se admitió la presente demanda de Autorización de Viaje, de conformidad con el Articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acordó notificar al ciudadano MANUEL URBANO FARIA GOMES, ya identificado, luego de haberse cumplido la notificación del demandado, se fija oportunidad para la fijación de audiencia preliminar, en fase de mediación. Asimismo se acordó oír a la beneficiaria de autos.
En fecha 24 de abril de 2012, se deja constancia de la comparecencia de la niña de autos, ya identificada.
En fecha 17 de mayo de 2012, la suscrita secretaria deja constancia de la notificación del ciudadano demandado y fija audiencia de mediación para el día 21 de junio de 2012.-
En fecha 07 de mayo de 2012, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana HILDA JOSEFINA MORA NOGUERA.
En fecha 15 de mayo de 2012, se fijó audiencia de mediación para el día 22 de mayo de 2012.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación de conformidad al articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, una vez constatada la presencia de las partes, ya identificados, asistidos de abogada, ya identificada, en con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. Olga Marilyn Oliveros, la Secretaria de Sala:, en este sentido, luego de informarle la finalidad y la conveniencia de la mediación en el presente asunto, llegan al siguiente acuerdo:
Único: El padre de la niña de autos, ciudadano MANUEL URBANO FARIA GOMES, ya identificado, CONCEDE AUTORIZACION DE VIAJE, a los ciudadanos CONCEICAO AUGUSTA JOAQUIM DE PESTANA, de nacionalidad Portugal, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-963.372, y JOAO LAZARO PESTANA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.396.118, (abuelos), para que realice el Viaje con la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad, a la ciudad de MADEIRA FUNCHAL, el día primero (01) del mes de septiembre de 2012, en la Línea Airlane, Vuelo Nº R7 712 Y; con destino Barquisimeto- Caracas; y el Vuelo de la Línea Airlane Nº TP 148 Q; con destino Caracas- Madeira Funchal, y cuyo regreso esta previsto para el día 14 de octubre de 2012, en la Línea Airlane, Vuelo Nº TP 149 H, con destino Madeira Funchal-Caracas y el de la Línea Airlane Nº R7 719 Y, con destino Caracas- Barquisimeto, por motivo de vacaciones escolares y para visitar a sus bisabuelos, los cuales tienen fijada su Residencia Madeira Funchal, se procedió a Incorporar Los Medios De Prueba Documentales. Como son: Copia certificada de la Partidas de nacimiento, y copia simple del pasaporte de la niña de autos, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los abuelos, ya identificados, y copias certificada de itinerario de pasajero o billete electrónico, entre otro, se procedió a admitir las pruebas incorporadas en dicha audiencia y a emitir el fallo de Ley.
Este Juzgado para decidir observa:
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y en atención al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, de la Tutela Judicial Efectiva y lo dispuesto en el articulo 39 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece la libertad al libre transito del cual gozan todos los niños, niñas y adolescentes, en tal virtud esta juzgadora debe asegurar el derecho que poseen la niña de autos al libre transito así como a mantener el contacto directo con sus abuelos y bisabuelos. Por lo cual, visto el convenimiento manifestado por el padre en audiencia de mediación en fecha 21 de junio de 2012 y oída como ha sido la niña de autos, en relación al viaje cuya autorización trata el presente asunto, debe necesariamente esta juzgadora acordar la autorización de viaje solicitada. Y Así Se Decide.
DECISIÒN
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA suficientemente a CONCEDE AUTORIZACION DE VIAJE, a los ciudadanos CONCEICAO AUGUSTA JOAQUIM DE PESTANA, de nacionalidad Portugal, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-963.372, y JOAO LAZARO PESTANA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.396.118, (abuelos), para que realice el Viaje con la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad, a la ciudad de MADEIRA FUNCHAL, el día primero (01) del mes de septiembre de 2012, en la Línea Airlane, Vuelo Nº R7 712 Y; con destino Barquisimeto- Caracas; y el Vuelo de la Línea Airlane Nº TP 148 Q; con destino Caracas- Madeira Funchal, y cuyo regreso esta previsto para el día 14 de octubre de 2012, en la Línea Airlane, Vuelo Nº TP 149 H, con destino Madeira Funchal-Caracas y el de la Línea Airlane Nº R7 719 Y, con destino Caracas- Barquisimeto, por motivo de vacaciones escolares y para visitar a sus bisabuelos, los cuales tienen fijada su Residencia Madeira Funchal,
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012.

La Secretaria,
Abg. Ana Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1575-2012 y se publicó siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Anzola





OMOG/reina.-