REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Junio de 2012
Año 202º y 153º

Nº KP02-S-2010-002988
SOLICITANTES: MERCEDES GEORGINA ALVARADO y JUAN CARLOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.545.533 y V-7.414.939, domiciliados en Cabudare, municipio Palavecino, del estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Este Tribunal después de revisar y analizar las actas procesales, observa diligencia de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual la ciudadana MERCEDES ALVARADO, identificada en autos, manifestó residir conjuntamente con el beneficiario de autos, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Cabudare, municipio Palavecino; y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 1278, de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 22 de agosto de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para los asuntos alimentarios a los Tribunales foráneos en los lugares donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual, a los Tribunales de municipio le es atribuida la competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de obligaciones de manutención, y donde el domicilio de el o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales; en consecuencia, como quiera que en el presente caso del niño de autos se encuentra domiciliado con su madre, ciudadana JUAN ARMANDO LOPEZ ALVARADO, en el municipio Palavecino del estado Lara, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del municipio PALAVECINO, del estado Lara, con sede en Cabudare. Así se decide.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
Expídanse copias certificadas a la partes solicitantes, una vez declarada firme la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS



LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1541-2.012, siendo las 08:58 a.m.
LA SECRETARIA,




OMO/ /Diana