REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2007-012460

SOLICITANTE: TERESA INMACULADA MUÑOZ DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.584.816, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10, 09, 08 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (Medida de Egreso)

Se inició la presente causa mediante solicitud de colocación en entidad de atención respecto a los beneficiarios de autos, realizada por el Consejo de Protección del Niño y adolescente del municipio Iribarren del estado Lara.
Admitida la solicitud, se decretó MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, en fecha 18 de julio de 2007 en el centro de atención Casa Abrigo “Fortunato Orellana”, y posteriormente, se dictó medida provisional de régimen de visitas, en fecha 30 de julio de 2007.
Constan en autos informes psicológicos, practicados por la Psicóloga adscrita a la entidad de atención FORTUNATO ORELLANA, de fechas 06 de octubre de 2011, 16 y 22 de marzo de 2012, respectivamente, en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los cuales recomiendan el egreso con su madre biológica para mantener vínculos familiares, así como el seguimiento respectivo.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, la ciudadana TERESA INMACULADA MUÑOZ DE RODRIGUEZ, solicita el reintegro al hogar materno de sus hijos, alegando tener las condiciones físicas y financieras para su manutención.
Del mismo modo, consta informe social, practicado por el Trabajador Social adscrito al equipo multidisciplinario; de fecha 26 de Septiembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, según el cual, la madre tiene control médico psiquiátrico, lo cual no la descalifica como madre, y refleja el ofrecimiento de familiares, parientes y vecinos del grupo familiar en la colaboración tanto de víveres, vestuario, apoyo moral, afectivo y vigilancia a los niños y madre en las actividades y rutina diaria, así prevenir cualquier desajuste psíquico de la madre; quien quiere tener a sus hijos, y tiene condiciones de atenderlos, y ha mantenido contacto permanente con los niños, y pretende escolarizarlos en la zona donde reside.
Así mismo, consta informe social levantado a los niños de autos por la promotora social de la Casa de Abrigo Fortunato Orellana, de fecha 16 de febrero de 2012, según el cual es recomendable estudiar la posibilidad de egreso de los niños con su madre, y la necesidad de seguimiento temporal para garantizar la reinserción de los niños a su núcleo familiar, así como de la continuidad en la escolarización de los niños.
Consta en autos, informe social de fecha 31 de mayo de 2012, recibido en fecha 06 de Junio de 2012 del SAINNA- Barquisimeto, practicado a los beneficiarios de autos, según el cual, se debe estudiar la posibilidad de egreso de los niños con su madre y vuelvan al hogar de origen, la continuidad en la escolarización, que la madre y los hijos reciban orientación para superar la separación del núcleo familiar vivida durante éste tiempo, y la inserción a la madre en programas sociales impulsados por el Gobierno Nacional para garantizar mejores condiciones de vida para el grupo familiar.
Así mismo, se recibió junto al Informe anterior, acta levantada por el Consejo Comunal, quienes dan fe de conocerla como persona responsable, cariñosa, colaboradora con la Comunidad; así mismo, consta acta de visita realizada al lugar de habitación de la Sra. TERESA INMACULADA MUÑOZ DE RODRIGUEZ, encontrándose a la misma en sus labores de rutina diarias, evidenciándose afirmación de los vecinos, respecto a los problemas que habían conllevado a ingresar a los niños en la casa de Abrigo “Fortunato Orellana”, siendo éstos principalmente, problemas con el padre de los hijos y sus familiares, tales como maltrato físico y mental, por lo cual, manifiesta que la misma no tiene problemas mentales. Por otra parte, se recibió informe psicológico de fecha 09 de mayo de 2012, practicado a los niños de autos, en el siguiente orden:
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: Se recomienda el egreso junto a su madre biológica, actualmente se encuentra de permiso junto a su madre, durante el seguimiento conductual se evidenció una mejora conductual, demostrando que el ser insertado de nuevo y mantener vínculos familiares es positivo para su desarrollo y bienestar emocional. Se recomienda realizar el seguimiento del caso de forma ambulatoria, para brindar al núcleo familiar, la orientación que requiere un desarrollo integral de los niños. Incluirlo en alguna actividad deportiva para reforzar disciplina y responsabilidad.
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: Se recomienda el egreso junto a su madre biológica, y realizar el seguimiento del caso de forma ambulatoria, por el Consejo de Protección del municipio correspondiente, para brindar al núcleo familiar, la orientación que requiere un desarrollo integral de los niños. Incluirlo en alguna actividad deportiva para reforzar disciplina y responsabilidad, y realizar un plan de acción centrado en las mejoras de lenguaje y pronunciación de las palabras.
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: Se recomienda el egreso junto a su madre biológica, y realizar el seguimiento del caso de forma ambulatoria, por el Consejo de Protección del municipio correspondiente, para brindar al núcleo familiar, la orientación que requiere un desarrollo integral de los niños. Incluirlo en alguna actividad deportiva para reforzar disciplina y responsabilidad. Brindar afectividad en el hogar; Establecer quien ejercerá la figura de autoridad en el hogar, y permitir dentro de la casa de abrigo, que el grupo de hermanos tenga algún tiempo diario para compartir entre ellos.
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: Se recomienda el egreso junto a su madre biológica, y realizar el seguimiento del caso de forma ambulatoria, por el Consejo de Protección del municipio correspondiente, para brindar al núcleo familiar, la orientación que requiere un desarrollo integral de los niños. Incluirla en alguna actividad deportiva para reforzar disciplina y responsabilidad. Realizar valoración neurológica para descartar cualquier compromiso orgánico que pueda interferir en su desarrollo. Brindar afectividad en el hogar para compensar la falta del padre. Establecer la figura que ejercerá de autoridad en el hogar.
Finalmente, se observan INFORMES MEDICOS, realizados a los niños de autos por el Médico del equipo integral de Salud de la Casa Abrigo Fortunato Orellana, de los cuales se desprende su buen estado de salud física y mental; e Informe de evaluación conductual positiva de los abrigados, según acta de fecha 20 de mayo de 2012

Consideradas las evaluaciones e informes mencionados, y vista la solicitud reiterada formulada por la ciudadana TERESA INMACULADA MUÑOZ DE RODRIGUEZ, madre biológica de los niños de autos, este Tribunal luego de escuchar la opinión favorable en cuanto al egreso manifestada por los niños de autos en fecha 04 de Junio de 2012, y su deseo de retornar a la convivencia con su madre, quien juzga debe analizar los siguientes aspectos a los fines de pronunciarse en la presente causa:
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “el cual establece que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen”
Dicha norma Constitucional, se desarrolla mediante texto legal, según lo establecido en el Articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual estipula:
Articulo 26.- Derecho a ser Criados en una Familia. “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir y ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley... Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una mediante la aplicación de una medida de protección… Esta medida de protección tendrá el carácter excepcional, de ultimo recurso… deben durar el tiempo mas breve posible…” (Subrayado propio).
Tales normas, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de una familia que le ofrezca un ambiente sano, que permita su desarrollo integral, y en virtud de la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de tan especiales sujetos de derecho, y que este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo
En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes; fundamentalmente, el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, derechos que deben ser tutelados por el Estado.
Por otra parte, el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en caso de lograrse la integración del niño, niña o adolescente a su familia de origen nuclear, como en el presente caso, el Tribunal de Protección a través de un programa de protección, debe hacer un seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo la reintegración, lapso en el cual se debe realizar un mínimo de 04 evaluaciones integrales, y al mismo tiempo, se debe incluir a esta familia de origen en los programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
Del mismo modo, el artículo 405 de la referida ley, establece la potestad al Juez de Protección Revocar la Medida de Colocación en entidad de atención en cualquier momento, si el interés superior de los niños así lo requiere, previa solicitud del colocado, el padre o la madre.
Tomando en consideración las circunstancias del caso, vistos los informes y estudios técnicos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, las recomendaciones dadas de el reintegro al hogar materno, la opinión de los niños, justifica la revocatoria de la colocación en entidad de atención decretada, por cuanto los hechos que dieron origen a la referida medida de protección cesaron, en beneficio de los niños asistidos. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo previsto en los artículos 26 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en fecha 30 de julio de 2007, en la Casa de Abrigo “Fortunato Orellana” de esta ciudad de Barquisimeto, en consecuencia:
Primero: Se ORDENA EL REINTEGRO de los niños, a su familia de origen, quienes quedarán bajo la responsabilidad de su madre biológica, ciudadana TERESA INMACULADA MUÑOZ DE RODRIGUEZ, ya identificada, quien ejercerá todos los atributos que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza le otorga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 397-D, se ordena hacer el seguimiento durante el año siguiente a la presente fecha, con un mínimo de 04 evaluaciones integrales. Líbrese el oficio correspondiente y las actuaciones conducentes para el seguimiento ordenado.-
Se ordena incluir al grupo familiar, en programas de fortalecimiento familiar, para lo cual, se requiere la colaboración al Servicio de atención integral al Niño, Niña y Adolescente (SAINNA), a los fines de que informen sobre posibles programas de inclusión o incluir en los programas de inclusión con los que cuenten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Junio de 2012.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
El Secretario



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1449 /2012 y se publicó siendo las 10:36 a.m.

El Secretario


EXP: KP02-S-2007-012460
Motivo: Egreso de Colocación en Entidad de Atención
OMO/Diana.-