REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA veintiocho (28)

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-004025
DEMANDANTE: CARLA NEFERTITI VELIZ NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.307.730, de éste domicilio.
ASISTIDA POR LA ABG. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15 del Ministerio Público del estado Lara.-
DEMANDADO: EDGAR JOSE ROMERO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.272.924, de éste domicilio.-
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 año de edad.

MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre la OBLIGACION DE MANUNTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado en Audiencia en Fase de Mediación.-

Vista la Audiencia Preliminar en fase de Mediación de fecha 08 de junio de 2012,, día y la hora fijada mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de los corrientes, para que tenga lugar la audiencia preliminar, en Fase de Mediación, en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION intentado por la ciudadana demandante CARLA NEFERTITI VELIZ NAVEDA, ya identificada, en contra de del ciudadano EDGAR JOSE ROMERO ECHENIQUE, ya identificado, presentes ambas partes, ya identificadas, la parte demandante, asistida del abogado en ejercicio LENIN RODRIGUEZ, inscrito en el impreabogado Nº 177.134, y la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio ROSMAR ALICIA DUARTE MONTILVA, inscrita en el impreabogado Nº 102.211, para llevar a cabo la celebración de la
Veintinueve (29)
audiencia, presentes, la Juez de la causa previo abocamiento, insta a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para la mediación, logrando un acuerdo en base a los términos siguientes:
Con respecto a La Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los padres llegan al siguiente acuerdo:

Primero: El padre contribuirá para la manutención del niño la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales, los cuales depositará los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, cuyo numero 0134-0326-11-3263038923.

Segundo: Para los gastos que se genere en el mes de Agosto con motivo del inicio de cada año escolar, adicional a la cuota mensual fijada, el padre depositará en la cuenta de la madre, los beneficios que él perciba por este concepto por ser militar activo de las Fuerzas Armadas.

Tercero: para el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios de la época, adicional a la cuota mensual fijada, el padre se compromete a contribuir a la madre la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00).

Cuarto: El padre se compromete a inscribir al niño ENMANUEL en todos los beneficios que perciba con ocasión de su trabajo, debiendo la madre hacerle llegar la copia certificada de la partida de nacimiento del niño para materializar la inscripción.

Con respecto al Régimen de Convivencia familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los padres llegan al siguiente acuerdo:

Primero: El padre compartirá con el niño, los días libres que su trabajo se lo permita, para lo cual, se comunicará con la madre.

Segundo: En las vacaciones escolares, el niño compartirá con su padre y familia extendida, quince días del periodo en donde el padre se comunicará con la madre para buscar el niño en la referida época, y en el supuesto que su trabajo no se lo permita buscará al niño un familiar paterno. La madre manifiesta no tener inconvenientes.

Tercero: En diciembre el padre se comunicará con la madre si compartirá con el niño la semana del 24 de diciembre ó la semana del 31 de diciembre, según la temporada que su trabajo se lo permita. Es todo.

Treinta (30)
Se concluye la fase de mediación. Procédase a homologar el presente acuerdo
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Todo niño tiene el derecho a un nivel de vida y una dieta nutricional que le garantice el sano desarrollo de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del beneficiario respecto a la manutención la cual comprende todo lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba todo lo referente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren los beneficiarios, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Así mismo, se ve apreciado por esta juzgadora por cuanto el derecho a mantener contacto directo, regular y lograr una convivencia cercana, cotidiana y sana es precisamente lo que esta implícito en el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al no existir alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, como en el caso de marras lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por lo cual esta demanda debe ser homologada, estableciéndose los parámetros de dicha convivencia con el beneficiario de autos, en concordancia con el derecho de todo niño y adolescente de gozar y mantener contacto directo, regular y lograr una convivencia con sus padres, asimismo establece el artículo 385 ejusdem, el cual define el régimen de convivencia familiar como: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de
Treinta y uno (31)
Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, razón de lo cual, procédase a su homologación
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 30, 351, 365, 385, 469 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 06 de junio de 2012, por los ciudadanos CARLA NEFERTITI VELIZ NAVEDA y EDGAR JOSE ROMERO ECHENIQUE, ya identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, logrado en audiencia en fase de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de junio de 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1414-2012 y se publicó siendo las 03:14 p.m.

EL SECRETARIO


OMOG/reina.-