SOLICITANTES: DIEGO ARMANDO LEON TORREALBA y HECMIG AINAT CABRERA BALLESTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.263.077 y V-19.558.990 respectivamente.

ASISTIDOS POR: El abogado en ejercicio ALFONZO MATA CARDENAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.394.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Los ciudadanos DIEGO ARMANDO LEON TORREALBA y HECMIG AINAT CABRERA BALLESTER, suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONZO MATA CARDENAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.394; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de marzo de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes.
El Tribunal en fecha 07 de febrero de 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos DIEGO ARMANDO LEON TORREALBA y HECMIG AINAT CABRERA BALLESTER.
En fecha 31 de mayo de 2012 comparecieron los ciudadanos DIEGO ARMANDO LEON TORREALBA y HECMIG AINAT CABRERA BALLESTER y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DIEGO ARMANDO LEON TORREALBA y HECMIG AINAT CABRERA BALLESTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.263.077 y V-19.558.990 respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Acta Nº 147 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: Ambos cónyuges compartirán la patria potestad y responsabilidad de crianza (custodia) la ejercerá la madre.

SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales como monto de la obligación de manutención, la cal será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0410-0001-58-001-438034-7 del Banco Casa Propia a nombre de la ciudadana TANIA BALLESTER (abuela), cuenta bancaria que será únicamente para los gastos de la niña beneficiaria. Los gastos referente al vestido, calzad, juguetes, recreación, inicio de escolaridad o cuidado, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, todo previo acuerdo. Los gastos de medicinas y salud, serán igualmente sufragados por ambos progenitores. Para. La ocasión que se amerite la intervención inmediata de algún galeno, ningunote los padres se podrá negar a sufragar los gastos que ocasionen.

TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a la niña, en cualquier momento, o sea, un Régimen Abierto, debiendo el progenitor comunicarse con la progenitora, para coordinar el día, el sitio y la hora- Las vacaciones de diciembre como lo es los días 24 y 25 (navidad) y los días 31 de diciembre y 1 de enero (Año Nuevo), serán disfrutados de la siguiente manera: La progenitora disfruta de la compañía de su hija la navidad, al progenitor le corresponderá año nuevo, para el siguiente año será al contrario. Las vacaciones de Agosto serán compartidas por los progenitores de manera equitativa.”
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de junio del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1741-2.012, siendo las 11:17 a.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-001187
04-06-2012
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