REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002783
Solicitante: ADELIS AMADIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.186.107, debidamente asistido por la Abg. MIGUEL BARRIOS, Defensor Público Segundo de Protección Extensión Barquisimeto.

Beneficiario: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09) años de edad.

Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha (22) de Mayo de 2.012, la ciudadana: ADELIS AMADIS PEREZ, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana: LUZ MAGDALENA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.345.438, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha (31) de Marzo de 2.012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana: LUZ MAGDALENA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.345.438.

En fecha (1) de junio de 2.012, la ciudadana LUZ MAGDALENA PEREZ, up supra señalada, aceptó el cargo de curadora ad-hoc y asimismo manifestó que la beneficiaria no posee bienes de fortuna.






Este Tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

DECISION

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana: LUZ MAGDALENA PEREZ, ya identificada, de ser Curador de la niña: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09) años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), a la ciudadana: LUZ MAGDALENA PEREZ, antes identificada.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de junio del Dos mil Doce (2.012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1742-2.012, siendo las 11:57 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-J-2012-002783
04/06/12
2/2
IBT/CAB/Carolina R.