REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-002646
Solicitante: FRANK REYNALDO PAGUA YÉPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.391.656.
Beneficiarios: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de doce (12) años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, el ciudadano FRANK REYNALDO PAGUA YÉPEZ, ya identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de doce (12) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana DAHILIX PATRICIA PAGUA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.227, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la sentencia de divorcio y copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante y de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana DAHILIX PATRICIA PAGUA PIMENTEL.
En fecha 01 de junio de 2012, la ciudadana DAHILIX PATRICIA PAGUA PIMENTEL, ya identificada, aceptó el cargo de curador ad-hoc y asimismo manifestó que el beneficiario no posee bienes de fortuna.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana DAHILIX PATRICIA PAGUA PIMENTEL, plenamente identificada en autos, de ser Curadora del adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC del adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), a la ciudadana DAHILIX PATRICIA PAGUA PIMENTEL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 04 de junio de 2012. Año 202° y 153°.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1736-2012, siendo las 09:52 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2012-002646
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