REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-J-2012-003241

SOLICITANTE(S): JOSE IGNACIO CARUCI CABRERA Y SUGHEI MILAGRO ANGULO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.180.416 y V- 12.370.239 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.631.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha quince (15) de junio del año 2.012, los ciudadanos: JOSE IGNACIO CARUCI CABRERA Y SUGHEI MILAGRO ANGULO PEREZ, asistidos por el abogado: OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.631, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (6) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha veinte (20) de junio del año 2.012, y se acordó oír la opinión del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el mismo compareció a emitir opinión en la presente causa.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: JOSE IGNACIO CARUCI CABRERA Y SUGHEI MILAGRO ANGULO PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE IGNACIO CARUCI CABRERA Y SUGHEI MILAGRO ANGULO PEREZ, por ante el Consejo del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2002, acta número 007, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales el padre se compromete a pasarle como pensión alimentaría, asimismo el padre cubrirá los otros gastos necesarios del beneficiario tales como: vestuario, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, deportivos y así como los gastos durante el mes de diciembre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando disponga, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y habituales, en un horario bajo mutuo acuerdo, y podrá salir con el padre cuando la madre así lo autorice, en cuanto los días festivos ambos llegaran a un acuerdo de manera que el compartir sea equitativo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1982/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:32 a.m.


El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-003241
28/06/12
3/3
IVBT/CAB/Carolina R.-