REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003234
SOLICITANTE(S): RAMON ANTONIO GOMEZ ARROYO Y MARIA SCARLET JAIRRAN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.606.460 y V- 10.158.949 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.673.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha catorce (14) de junio del año 2.012, los ciudadanos: RAMON ANTONIO GOMEZ ARROYO Y MARIA SCARLET JAIRRAN MORA, asistidos por el abogado: ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.673, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (2) hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha veinte (20) de junio del año 2.012, y se acordó oír las opiniones de los niños: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: RAMON ANTONIO GOMEZ ARROYO Y MARIA SCARLET JAIRRAN MORA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: RAMON ANTONIO GOMEZ ARROYO Y MARIA SCARLET JAIRRAN MORA, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa Estado Yaracuy, en fecha seis (6) de agosto del año 2004, acta número 54, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en efectivo, en cheque o depositar en un número de cuenta que tenga a bien aperturar la madre, en cualquier agencia bancaria, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), dicha entrega o deposito se hará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, así como una bonificación especial de MIL BOLIVARES FUERTES (B.s F. 1.000,00), en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres proponen que el régimen de visitas sea de manera abierta, siempre y cuando no se interrumpa las actividades escolares y recreacionales de los beneficiarios.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1986/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:20 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-003234
28/06/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-