REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves (14) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001196
DEMANDANTE: JEAN CARLOS RODRIGUEZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.615.
ASISTIDO POR: La Abogada WENDY RODRIGUEZ LUGO y DEIDY JOHANA MENDOZA RIVAS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 131.424 y 131.407, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA JOSE ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.228.088.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)

Del Procedimiento:

Presentada la demanda por Divorcio por la parte actora, en fecha 23 de abril de 2.012 este Tribunal admitió la causa y ordeno la notificación de la demandada y de la Fiscal del ministerio Publico; certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia de reconciliación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes, en la cual la parte actora expreso su deseo de insistir con el presente procedimiento y siendo la oportunidad para la determinación de las instituciones familiares, se propicio una sesión de mediación, en la cual indicaron que en el expediente consta copia fotostática del acuerdo de régimen de convivencia familiar debidamente homologado, asi como una demanda de Obligación de Manutención signada con el numero KP02-V-2012-000676 y las partes arribaron un acuerdo total sobre la Obligación de manutención.


Fundamentación legal:

Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.

Acuerdo Celebrado:
“Primero: El padre aportará la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (800Bs), los cuales serán depositados a la cuenta de ahorros Nº 01082401020200854205 del Banco Provincial, a nombre de la madre ciudadana María José Adan, los últimos de cada mes, teniendo sólo cinco (05) días continuos de gracia, previa participación del retraso. Los montos serán incrementados anualmente en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), correspondiendo el primer incremento para el catorce (14) de junio de 2013 y así todos los años consecutivos.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, y transporte escolar, serán costeados a partes iguales por ambas partes, es decir cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. La madre se encargara del pago de la matricula e inscripción en la guardería de la hija.
Tercero: Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados en un cien por ciento (100%) por el padre, quien además tiene suscrita una póliza de seguros a favor de la hija y se compromete a mantenerla asegurada.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.
Quinto: Los gastos extra-escolares académicos, recreativos, deportivos y cualquier gasto extraordinario, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, es decir a cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.

D I S P O S I T I V A

En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención de la niña de autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Jean Carlos Rodríguez Virguez y María José Adan, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.884.615 y 17.228.088, respectivamente, en los términos ut supra indicados de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:53 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1869/2.012.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones

ASUNTO: KP02-V-2012-001196
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/CAB/Denisse.-