Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000053

DEMANDANTE: ELISA CAROLINA BARRADA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.423.665.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.270.503.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Se inició el presente procedimiento por demanda de Divorcio que presentara por ante este Tribunal la ciudadana ELISA CAROLINA BARRADA TORREALBA, asistida por la abogada NIRFREY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.391. Este Tribunal en fecha 20 de enero de 2012 admitió la demanda aplicando despacho saneador a los fines que la solicitante consigne copia certificada de la sentencia a la que hace mención en el escrito libelar; en fecha 14 de marzo de 2012 el tribunal requiere a la solicitante consignar copia certificada del auto en el cual se declara firme la sentencia; en fecha 11 de junio de 2012 comparecio la demandante ciudadana ELISA CAROLINA BARRADA TORREALBA y presento diligencia en la cual manifestó: “solicito en este acto el desistimiento del presente asunto signado con el Nº KP02-V-2012-000053…”.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la demandante ciudadana ELISA CAROLINA BARRADA TORREALBA desistió del procedimiento en fecha 11 de junio de 2012, de la demanda de Divorcio.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la demandante, ciudadana ELISA CAROLINA BARRADA TORREALBA. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la demanda de Divorcio, presentado por la ciudadana ELISA CAROLINA BARRADA TORREALBA, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO ROJAS de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Alfredo Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1872-2.012, siendo la 11:22 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2012-000053