Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002951
SOLICITANTE(S): RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA Y YELITZA COROMOTO REINOSO DE DELFS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.784.912 y V- 11.261.362 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ALEXANDER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.051.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de doce (12) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.012, los ciudadanos RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA Y YELITZA COROMOTO REINOSO DE DELFS, asistidos por el abogado ALEXANDER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.051, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (3) hijos de nombres: RODOLFO ERDWIN, de dieciocho (18) años de edad y dos menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de doce (12) y diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha cinco (5) de junio del año 2.012, y se acordó oír la opinión de los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En fecha doce (12) de junio de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de ,os beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los beneficiarios y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA Y YELITZA COROMOTO REINOSO DE DELFS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA Y YELITZA COROMOTO REINOSO DE DELFS, por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 1993, acta número 52, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) semanales, igualmente se obligo a coadyuvar con los gastos de vestido, gastos médicos, uniforme escolares, útiles, calzados, gastos decembrinos y cualquier otro gasto necesario para el buen desarrollo de los beneficiarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto para que el padre pueda ver a sus hijos las veces que sea necesario, siempre y cuando se respete sus horas de alimentación, de estudio y de descanso, con respecto a las vacaciones escolares, la de Navidad, Semana Santa, Carnavales, Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1871/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-002951
14/06/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-