Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de junio del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002875
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE ROAS SANCHEZ y NOEMI COROMOTO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.853.616 y V-18.862.738, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIA DEL PILAR AÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.673.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de enero del año 2.012, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROAS SANCHEZ y NOEMI COROMOTO ARTIGAS, ya identificados, asistidos por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.673, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
, de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 05 de junio del año 2.012 y se ordeno oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
.
En fecha 12 de junio de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión del niño, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROAS SANCHEZ y NOEMI COROMOTO ARTIGAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROAS SANCHEZ y NOEMI COROMOTO ARTIGAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de abril del año 2005, acta número 77 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre residiendo el niño en el domicilio del progenitor ubicado en la Urbanización la Ribereña, Segunda etapa, terraza 9, parcela 25, casa Nº 9-25, cabudare Municipio Palavecino estado Lara. En cuanto a La Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, además de gastos medicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, colegios, etc. Dicha suma se duplicara en los meses de agosto y diciembre, dado los gastos en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto y la progenitora podrá y deberá visitar a su hijo en el horario que establezca con el progenitor de mutuo acuerdo siempre y cuando dichas visitas no interrumpan la vida normal del niño; asimismo la progenitora trasladara al niño a su residencia desde el día viernes en la noche y lo regresara el día domingo en la noche al domicilio del niño. Igualmente en cuanto a las vacaciones y fiestas de fin de año los progenitores convienen en compartirlo de la mejor manera posible.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1875/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:22 p.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones
EXP: KP02-J-2012-002875
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/Denisse.-
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