REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de junio del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000964
SOLICITANTES: OSCAR DAVID SUAREZ PERAZA Y XIOMARA JOSEFINA ARIAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.261.07 y V-13.266.105, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ANDREA SUAREZ PERAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.544.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de febrero del año 2.012, los ciudadanos OSCAR DAVID SUAREZ PERAZA Y XIOMARA JOSEFINA ARIAS SUAREZ, ya identificados, asistidos por la abogada ANDREA SUAREZ PERAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.544, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos, uno mayor de edad y dos (02) adolescentes de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 de febrero del año 2.012 y se dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes presenten original o copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.
En fecha 01 de marzo de 2012, el tribunal dejo constancia que venció el lapso del despacho saneador.
En fecha 18 de mayo de 2012 los solicitantes consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes beneficiarios de autos.
En fecha 06 de junio de 2012 el tribunal fijo oportunidad para oír la opinión de los adolescentes.
En fecha 13 de junio de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los adolescentes, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OSCAR DAVID SUAREZ PERAZA Y XIOMARA JOSEFINA ARIAS SUAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OSCAR DAVID SUAREZ PERAZA Y XIOMARA JOSEFINA ARIAS SUAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 03 de marzo del año 1990, acta número 09 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a proporcionar mensualmente y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por adelantado y para sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) lo que equivale aproximadamente al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual actual por concepto de salario. Dicho monto será objeto de un ajuste o incremento proporcional en forma automática y ajustada al monto convenido, en la oportunidad que el padre reciba el aumento de sueldos y salarios como consecuencia del aumento de sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Dicha cantidad será aportada por el padre de forma directa en la forma convenida; la madre se compromete en hacer uso racional de estos recursos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, que incluye no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, vacaciones, paseos y comunicación por los diferentes medios técnicos existentes; ambos padres acuerdan que OSCAR DAVID SUAREZ PERAZA, compartirá dicho régimen con sus hijos, en consecuencia podrá llevarlos de paseo dos o tres veces por semana en horario comprendido entre las 03:00p.m. y 07:00p.m. en cuanto no interfiera las actividades habituales y escolares de sus hijos; buscarlos o llevarlos al colegio durante los días de semana siempre que este a su alcance y precia coordinación con la madre, compartir con ellos los fines de semana cada quince días, específicamente los días sábados y domingos en horario de 08:00a.m. hasta las 09:00p.m.. Con respecto a la época de vacaciones escolares y navideñas, en cada oportunidad ambos padres acuerdan disfrutar y compartir con sus hijos una porción o numero de días iguales para cada padre; días estos que fijaran de mutuo acuerdo cuando corresponda, respetando el interés y la tranquilidad de sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1877/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:05 p.m.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones




EXP: KP02-J-2012-000964
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/Denisse.-