EXP. 0284-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ELOY ALBERTO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.823.148, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Primera Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONTRARECURRENTE: YEXI ELBA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.864.723, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia. Asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha 25 de mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación propuesto por el ciudadano ELOY ALBERTO VIELMA, contra sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de revisión de convenimiento por aumento de la Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana YEXI ELBA TAPIA, actuando en beneficio e interés de su hijo NOMBRE OMITIDO actualmente de 8 años de edad, contra el ciudadano ELOY ALBERTO VIELMA.

En fecha 4 de junio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.




I

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez Unipersonal N° 2, dictó la sentencia recurrida en juicio por Revisión de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que los ciudadanos YEXI ELBA TAPIA y ELOY ALBERTO VIELMA, en fecha 17 de mayo de 2010, suscribieron convenimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño NOMBRE OMITIDO, el cual fue Homologado en fecha 18 de mayo de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4. Consta que la ciudadana YEXI ELBA TAPIA, solicitó la revisión del mencionado convenimiento a los fines de que la pensión acordada fuera aumentada, evidenciándose que dicha solicitud fue admitida y sustanciada, y en fecha 29 de febrero de 2012, el a quo profirió el fallo definitivo declarando con lugar la revisión solicitada, modificando el monto de la Obligación de Manutención fijada a favor del niño NOMBRE OMITIDO. Apelado el fallo por la parte demandada, y oído el recurso, se remitieron las actuaciones a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto.

II

En fecha 6 de junio de 2012, comparecieron ante este Tribunal Superior los ciudadanos ELOY ALBERTO VIELMA y YEXI ELBA TAPIA, el primero asistido por la Defensora Pública Primera Especializada, y la segunda por la Defensora Pública Tercera Especializada, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y mediante escrito manifiestan su intención de celebrar un convenimiento por Obligación de Manutención, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: “EL PROGENITOR” del niño entregará a “LA PROGENITORA” la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) QUINCENALES, la (sic) cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0115-0083-81-400-0209149 del Banco Exterior, el progenitor acuerda que dará un adelanto de un (01) año de la pensión de alimento, que hace la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000bs) la cual será depositada los primeros cinco (05) días del mes de julio del presente año, para cubrir el lapso de 2012-2013. la referida obligación alimentaría (sic) será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDA: en la época escolar, “EL PROGENITOR” cancelará los útiles escolares y los uniformes y LA PROGENITORA se compromete a cancelar la inscripción y las mensualidades del colegio privado.-

TERCERA: en relación a los gastos de salud, el progenitor tiene a su hijo inscrito en el Instituto Municipal de Salud y la progenitora lo tiene inscrito en el IPASME y en el Seguro de Salud “Pronto”, los gastos médicos tales como medicinas, análisis del laboratorio y estudios espaciales que se puedan suscitar en ocasión a la salud del niño, serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.-

CUARTA: El progenitor se compromete a entregar un bono de Mil Bolívares (1.000Bs) los primeros cinco (05) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos referentes a vestido y calzado.-

QUINTA: en relación a la época navideña “EL PROGENITOR” se compromete a depositar a “LA PROGENITORA” la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) para sufragar los gastos de vestimenta, calzado propios de la época y el regalo y LA PROGENITORA comprara el resto de los gastos.

SEXTA: LA REVISIÓN. Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación,.

SEPTIMA: HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL CONVENIMIENTO. Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de nuestros hijos y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal.

OCTAVA: (…).

Este Tribunal Superior para resolver, observa:

Dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

La doctrina ha señalado que el convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora; es así como, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, el acto por el cual las partes realizan un convenimiento judicial es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, tal como está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 6 de junio de 2012, comparecieron ante esta alzada los ciudadanos ELOY ALBERTO VIELMA y YEXI ELBA TAPIA, asistidos por la Defensa Pública, y realizaron convenimiento concerniente al monto de la obligación de manutención de su hijo NOMBRE OMITIDO, observando esta alzada que realizado el convenimiento sobre el monto de obligación de manutención, el cual deviene de sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, ante esta alzada formularon convenimiento en relación a la obligación de manutención mensual, gastos de inicio del año escolar, y la pensión especial con ocasión a las festividades navideñas y fin de año del niño NOMBRE OMITIDO.

En consecuencia, visto el convenimiento realizado por las partes, verificado por este Tribunal Superior que el asunto no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni está referido a derechos indisponibles, considerando que lo convenido es un medio de autocomposición procesal permitido por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumple con los requisitos de procedibilidad, se concluye que el mismo debe ser aprobado y homologado con judicial decreto como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ELOY ALBERO VIELMA y YEXI ELBA TAPIA, asistidos por las Defensoras Públicas Primera y Tercera, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; se le imparte su aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada, en relación a la obligación de manutención del niño NOMBRE OMITIDO, estableciendo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, cantidad que será cancelada los primeros cinco días de cada mes, asimismo, el progenitor dará un adelanto de 1 año de la obligación de manutención acordada, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) la cual será depositada los primeros cinco (5) días del mes de julio del presente año, para cubrir el lapso de 2012-2013; en relación a los gastos con ocasión de la época escolar, el ciudadano ELOY ALBERTO VIELMA cancelará los útiles escolares y los uniformes y la ciudadana YEXI ELBA TAPIA cancelará la inscripción y las mensualidades del colegio privado, asimismo, respecto a éste rubro, el progenitor del niño NOMBRE OMITIDO entregará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos referentes a vestido y calzado. Con respecto a los gastos de asistencia médica, hospitalización, medicinas, y todo lo relacionado con la salud, serán proporcionados de acuerdo con los beneficios contractuales que posean el progenitor y la progenitora con el seguro privado que ambos poseen, en caso contrario serán cubiertos en razón del 50% por cada uno de los progenitores. En el mes de diciembre como pensión en ocasión a las festividades navideñas y fin de año se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) adicional a la pensión de manutención. Se establece que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional a medida que aumente el ingreso del progenitor del niño de autos.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 48 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,