EXP. 0270-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.702.851, domiciliado en el municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: Mariflor Sangronis y Héctor Campos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.958 y 161.130, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.137.052, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Sonia Pumar Carrasquero y Olga Rondon Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.556 y 23.380, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha 7 de mayo de 2012, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2012, en la cual declaro sin lugar la demanda de divorcio intentada por el referido ciudadano en contra de su cónyuge la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE.

En fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que presentado el escrito de formalización del recurso en la oportunidad fijada no compareció el recurrente ni su apoderado judicial a la audiencia oral de apelación, y estando dentro del lapso previsto para decidir, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:



I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de Divorcio Ordinario. Así se declara.

II
ANTECENDENTES DEL CASO

Mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, alega que contrajo matrimonio civil en fecha 31 de Julio de 1993 con la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, por ante la primera autoridad civil del municipio Zamora estado Falcón, unión de la que procrearon tres hijos de nombres OMITIDOS, de 16, 9 y 7 años de edad, respectivamente.

Señala que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió con absoluta y perfecta tranquilidad; pero comenzaron a presentarse entre ellos pequeñas discusiones que luego se fueron tornando más fuertes debido al carácter de su cónyuge, hasta que el 15 de mayo del 2004 la demandada abandonó sin causa justificada, consciente e intencionalmente el hogar, dejándolo solo sin que a la fecha pretenda volver; por lo cual demanda por divorcio con fundamento en lo establecido en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, por estar incursa en la causal referida al abandono voluntario, que imposibilita la vida en común. Señala para hacer valer en juicio como pruebas documentales el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de sus hijos, como prueba testimonial promueve la declaración jurada de los ciudadanos Andersson Rafael Arévalo Zerpa y Lusmarilin del Valle Lira de Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.630.076 y 16.519.137 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, estado Falcón.

La anterior demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por la Juez Segunda de Protección de la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 25 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de ambas partes para los actos conciliatorios previstos en la Ley, así como para la contestación de la demanda, y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, efectuándose la misma en fecha 27 de mayo de 2010. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en virtud del nuevo Régimen Procesal Transitorio establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 14 de enero de 2010 (sic.) así como la citación acordada y todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión; a fin de garantizar el debido proceso, admitió la demanda, acordando notificar a las partes para que conocieran el día y la hora en que tendría lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y a los fines de practicar la notificación del demandado, exhortó a la parte demandante a consignar diligencia señalando el domicilio habitual de manera explícita y precisa de la parte demandada.

Consta que agotada la citación personal de la demandada, sin que esta haya podido practicarse por no haber sido localizada en la dirección suministrada, se ordenó previa solicitud de parte, practicar la citación cartelaria, siendo que en fecha 9 de mayo de 2011 el Secretario dejó expresa constancia del cumplimiento de las respectivas formalidades, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011 la parte demandada se dio por notificada, aclarando al Tribunal que el último domicilio conyugal lo establecieron en la ciudad de Maracaibo, por lo cual solicitó la declinatoria de la competencia a un Tribunal competente en el estado Zulia, consignando documentos a los fines de corroborar la fijación del último domicilio.

En auto de fecha 24 de mayo de 2011 la Juez de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Consta que vencido el lapso para interponer recurso de Regulación de la Competencia, no habiéndose verificado éste el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el presente asunto al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo por el sistema de distribución conocer a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, la cual por auto dictado en fecha 27 de junio de 2011, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, asimismo ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

Notificadas las partes y el Ministerio Público en fecha 11 de octubre y 28 de noviembre de 2011, se celebró el primer y segundo acto conciliatorio, compareciendo únicamente el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, asistido por el abogado HÉCTOR CAMPOS, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente. Consta en autos que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

Fijada la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se realizó en fecha 6 de marzo de 2011 con la comparecencia solo de la parte actora, procediéndose a admitir y a incorporar las pruebas documentales promovidas; asimismo se procedió a la evacuación de los testigos promovidos. Sustanciada la causa, el quo dictó su fallo.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2012, el a quo declaró lo siguiente:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.702.851, en contra de la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, titular de la cédula de identidad N° 11.137.052, ya identificados, con respecto a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) (…)


IV
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, señala que presenta recurso de apelación concretamente porque no fueron tomadas en cuenta en la sentencia definitiva, la declaración de los testigos por no ser presenciales, relaciona los hechos suscitados en el proceso, y refiere que al momento de dictar sentencia el a quo declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, porque los testigos eran de la ciudad de Coro y el último domicilio conyugal fue la ciudad de Maracaibo y mal pudieron estar presentes en el abandono voluntario de la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE. Refiere que la mencionada ciudadana consignó constancias de estudios y de residencia de fecha 10 de mayo de 2011 alegando su ultimo domicilio conyugal, pero que la misma expresa en fecha primero de marzo de 2011 ante la Intendencia del estado Zulia que tiene dos años separada de su mandante, cuando la fecha de la introducción de la demanda fue el 25 de mayo de 2010, por lo que solicita ante este Tribunal Superior decline la competencia de dicho caso a la ciudad de Coro, estado Falcón donde originalmente se introdujo la demanda.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El día y hora fijado para celebrar la audiencia de apelación oral y pública, no obstante fue avisado y fijado en la cartelera del Tribunal, la parte demandante- recurrente no compareció a la audiencia oral y pública de apelación a formular alegatos y defensas, por lo que se levantó acta y declaró desistido el recurso de apelación. Establecida la consecuencia instituida en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso, se publica en los siguientes términos:

Señala el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

En este sentido, habiendo dejado constancia este Tribunal Superior de la incomparecencia del recurrente o su apoderado judicial al acto de la audiencia oral de apelación, se procede a examinar las actas procesales a los fines de determinar que no haya habido violación del debido proceso y entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio, que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012 para celebrarse el día 31 del mismo mes y año a las diez de la mañana, razón por la cual, por consulta del expediente, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, queda establecido que pudo perfectamente el recurrente, tener conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionados con los niños y el adolescente de autos, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, no se observa ninguna violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes ni de los hijos comunes de ambos.

En consecuencia, declinada la competencia en razón del territorio para ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo transcurrido el lapso previsto para que la parte actora solicitara la Regulación de la Competencia observado de autos que el demandante en la oportunidad que establece el legislador no hizo uso de este derecho, no encuentra esta alzada infracciones de orden público ni constitucionales no denunciadas, en juicio de Divorcio Ordinario que propuso el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS contra su cónyuge la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior debe declarar desistido el recurso de apelación, ante la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, y al no demostrar interés en que prosiga el recurso, el fallo contra el que se alzó el apelante, pasa en autoridad de cosa juzgada, al configurarse el supuesto previsto en la antes precitada norma. Así se decide.
VI
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, contra decisión de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de Divorcio Ordinario propuesto por el mencionado ciudadano contra la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,


MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° "46” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012 La Secretaria,