EXP. Nº 0292-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe y da entrada en fecha 18 de junio de 2012 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 22 de mayo del mismo año por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, con el carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del juicio contentivo de Rendición de Cuentas incoado por la adolescente NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO, representadas por su progenitora ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, contra el ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable en esta alzada, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.




II

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que mediante escrito de fecha 22 de julio de 2011, la adolescente NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO, representadas por su progenitora la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, asistidas por la abogada Alba Santeliz González, luego de hacer un resumen de los hechos suscitados, demandan al ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA debido a que han sido infructuosos sus esfuerzos para que el prenombrado ciudadano rinda cuentas del estado en el que se encuentran los bienes de su propiedad, en su carácter de administrador exclusivo de los bienes, condición ésta que detenta el ciudadano RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA derivada del acuerdo entre él en su condición de progenitor de la niña y adolescente demandantes y la progenitora ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA, homologado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 en fecha 17 de octubre de 2007.

En fecha 8 de agosto de 2011, fue admitida la demanda por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, ordenando la intimación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Consta mediante recibo de fecha 8 de mayo de 2012 emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que el expediente fue redistribuido por motivo de recusación de la Juez Unipersonal N° 2, correspondiendo su conocimiento al abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que en la misma fecha, el mencionado Juez se avocó al conocimiento de la causa.

En acta de fecha 22 de mayo de 2012, el Juez Unipersonal N° 1 se inhibió de conocer el señalado juicio de Rendición de Cuentas, bajo los siguientes términos:

(…). Como quiera que la ciudadana abogada MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, con cédula de identidad número 7.972.252, de manera verbal expresó a la Secretaria Titular de este Despacho, abogada Angélica María Barrios, su intención de recusarme, al manifestar una supuesta vinculación con las partes en el proceso, en especial con el ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA. A este respecto, observo que en el expediente No. 20576, contentivo de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, (…), en relación con la adolescente y la niña NOMBRES OMITIDOS, mediante escrito de fecha 10-11-2011, la abogada MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, alegó que en el año 2005, el abogado Abraham Suárez Medina, actuó en un expediente contentivo de Reclamación Alimentaria donde tenía un poder asociado junto con los abogados Héctor Enrique Peñaranda Valbuena, Olga Quintero de Peñaranda (mis progenitores) y Elizabeth Torres. Lo que no ocurre en el presente caso, ya que el referido abogado Abraham Suárez Medina no ha actuado en las actas del presente expediente, además de no existir evidencia del vínculo consanguíneo entre el abogado Rafael Suárez Medina y el abogado Abraham Suárez Medina, de tal manera que no existe en el presente caso causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de la desconfianza manifestada por la ciudadana abogada MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, es que me inhibo de conocer en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS incoado por la adolescente y niña NOMBRES OMITIDOS, representadas por su progenitora ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, (…), en contra del ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, (…), tomando como base la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, la cual señala: “… A tal efecto, la Sala en sentencia No. 2714/2011, del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derecho humano – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dice la sentencia no sea sospechoso de parcialidad y lo es si ha intervenido de alguna manera en la fase de investigación….” Entonces, en virtud de la desconfianza planteada por la ciudadana abogada Maria Dariela Cepeda Polanco, me inhibo. Porque me he propuesto y así lo vengo haciendo y lo conoce la comunidad de abogados del Estado Zulia, como órgano jurisdiccional institucional del Estado Venezolano, ser en cada uno de mis actos judiciales, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente y responsable, de acuerdo con el mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra contra la ciudadana abogada MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO.


Con las actuaciones referidas a la presente inhibición, acompaña el Juez inhibido copia certificada de escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO dirigido al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, mediante el cual expone que en sentencia de fecha 11 de enero de 2006 dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio por reclamación alimentaria seguido por la ciudadana Tahis del Valle Bravo contra el ciudadano Juan Carlos Pacheco, en expediente N° 00788-05, con motivo de la incidencia de inhibición del abogado HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la mencionada Sala de Juicio, se dio fe pública a hechos que relata, según los cuales “el abogado Abrahan Suárez Medina, apoderado de los nombrados progenitores, actuó en la causa de alimentos atribuyéndose el carácter de apoderado del reclamado, en fecha 16 de septiembre de 2005”, sin haberle sido conferido poder apud acta, le fue providenciado pedimento, por lo que le crea desconfianza a la parte actora, con respecto a la imparcialidad del juez de la causa y en consecuencia “se justifica que éste se aparte del conocimiento”.

Asimismo, en el referido escrito se alude que el mencionado Juez providenció pedimento al abogado Abraham Suárez Medina sin que mediara el otorgamiento, a este abogado de poder o mandato alguno que lo hubiese facultado para actuar en la causa a que se hace referencia, crea desconfianza respecto a su imparcialidad, haciendo del conocimiento que el abogado Abraham Suárez Medina actúa en numerosas causas como apoderado con los abogados Héctor Enrique Peñaranda, Olga Quintero de Peñaranda y Elizabeth Torres; que el abogado Abraham Suárez Medina es hermano del también abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, tal como se evidencia del acta de defunción de Abraham Suárez, que también es apoderado del demandado y además tío de las menores de edad NOMBRES OMITIDOS, en cuyo interés actúa como parte actora. Solicitando la ciudadana María Dariela Cepeda Polanco, sea “examinada la información a los fines de garantizar a los justiciables el derecho constitucional de ser juzgados por un juez imparcial, con la garantía constitucional de una justicia idónea, transparente, independiente y responsable, habida cuanta de “la especial vinculación del Juez con las partes de este proceso, en especial el impedimento para conocer de las causas donde una de las partes lo es el ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, hermano del abogado Abraham Suárez Medina, siendo este último apoderado de la parte demandada e integrante de una sociedad de intereses formada con los abogados Héctor Enrique Peñaranda y Olga Quintero de Peñaranda, progenitores del Juez de la causa; indicándole en el mismo escrito al Juez inhibido que si se inhibió en una causa donde el abogado Abraham Suárez Medina actuó sin poder conferido, siendo ratificada tal inhibición por la Corte Superior del Tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con más razón debía inhibirse en la causa señalada donde un hermano del abogado Abrahan Suárez Medina es la parte demandada.

III

El Tribunal para resolver, observa:

Visto los hechos narrados en que se fundamenta el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, para expresar su voluntad de separarse del conocimiento de la demanda de Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO actuando en representación de sus dos hijas, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA en su condición de progenitor de la niña y adolescente demandantes, en virtud de la desconfianza planteada por la ciudadana abogada María Dariela Cepeda Polanco, esta alzada aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el juez inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación, pasa a analizar la inhibición planteada, desde el ámbito que es un derecho constitucional que los justiciables sean juzgados por jueces imparciales.

Al análisis del acta suscrita por el Juez inhibido, así como el escrito que acompaña a su inhibición, presentado por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO actuando en representación de sus dos hijas, mediante el cual señala que los abogados Héctor Peñaranda y Olga Quintero de Peñaranda, actúan en equipo y en sociedad de intereses con el abogado Abraham Suárez, siendo los dos primeros nombrados familiares consanguíneos del prenombrado Juez inhibido, es decir progenitores de Héctor Ramón Peñaranda Quintero, y el tercero nombrado, hermano del también abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, que según manifestó la mencionada ciudadana, se evidencia del acta de defunción de Abraham Suárez, quien además de apoderado del demandado, es tío de la adolescente y la niña NOMBRES OMITIDOS, en cuyo interés actúa la demandante en la causa principal; observando esta alzada que habiendo manifestado voluntariamente el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, en representación de sus dos hijas, alegando que en otra oportunidad en juicio por obligación de manutención en la cual se inhibió, fue declarada con lugar por la extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Superior, observa que si bien el Juez inhibido considera que no existe causal para inhibirse, sino su razón consiste en la desconfianza que presenta la parte demandante en el aludido escrito, sin que haya desmentido la vinculación familiar en relación con sus progenitores, y la relación entre ambos como abogados con el abogado hermano del demandado en la causa que dio origen a esta incidencia; esta superioridad en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando igualmente, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, se concluye que siendo un aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador su voluntad de no conocer, y solo él es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, sin que pueda generar dudas en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo, es por lo que esta alzada considera que la exposición realizada por el Juez que se inhibe hace que prospere la inhibición formulada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.




IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la causa relacionada con Rendición de Cuentas propuesta por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, actuando en representación de sus dos hijas, contra el ciudadano RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 53 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012, y se ofició bajos los Nros. 227-12 y 228-12. La Secretaria,

OMRA/caa.-